La demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del art. 102 de la ley Nº 3540 contra la sentencia de cámara que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la resolución nº 189 declararando en consecuencia la inconstitucionalidad de la cláusula 3ª del art. 49 de la ley 24.557 de la ley de riesgos del trabajo (LRT).
La cláusula cuestionada, dispone que El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador deberá -previo al inicio de cualquier acción judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.(la negrita es nuestra)
Los argumentos recursivos de la demandada se basan en la omisión a la ley provincial nº 5072 de adhesión al régimen de la LRT incurriendo en arbitrariedad normativa por no aplicar legislación vigente. Asimismo no hace aplicación de la doctrina de la CSJN de los actos propios ni tiene en cuenta el fallo “Fernández Arias c/ Poggi” respecto del contralor jurisdiccional de la actividad administrativa y aplicándo erróneamente el concepto de igualdad ante la ley.
El Ministerio Publico en su dictamen se proclamo a favor del rechazo del recurso intentado.
El tribunal, por su parte, entiende que también se debe rechazar el recurso de inaplicabilidad de la ley que se interpuso, para lo cual hace un análisis de las razones que motivaron el fallo cuestionado y de las objeciones planteada al mismo.
Señala que la actora no se acogió libremente al régimen al sistema consagrado por la cláusula 3ª del art. 49 de la ley 24.557 por el hecho de asistir a la junta médica para ser examinado, y eso no lo condiciona para reclamar la inconstitucionalidad del mecanismo aludido.
El tribunal supremo, al igual que la cámara entendió que el condicionamiento de acceso a la justicia se inmiscuye en materia propia de las provincias y que el mismo viola el Pacto de San José de Costa Rica por obligar a conciliar derechos cuando no es su intención hacerlo, a la vez que transgrede el principio de igualdad ante la ley por el hecho de que el trabajador, a diferencia de los habitantes, tenga que cumplir con esta instancia previa para acceder a la justicia.
En relación a la igualdad ante la ley, el tribunal señalo que la norma impugnada y luego cuestionada no se corresponde con la igualdad ante la ley prevista en la la CN. No se prevé la igualdad absoluta ante la ley sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. En el caso, la disposición somete al trabajador a un procedimiento del tipo administrativo. Remarcó que en el caso de los trabajadores, si hay una particular distinción debería ser a favor de ellos en razón del carácter protectorio de las normas laborales en concordancia con la CN.
No corresponde, prosiguió el supremo tribunal provincial, aplicar como lo solicita la recurrente la ley provincial nº 5072 de adhesión al régimen de LRT ya que para el caso no tiene operatividad toda vez que el cuestionamiento deviene del art. 49 cláusula 3º de la LRT.
Asimismo no puede invocarse la doctrina de los actos propios, por encontrarse en pugna con el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, que preserva al trabajador de tal interpretación, señalo la corte provincial.
Con respecto al contralor jurisdiccional de la actividad administrativa consagrado por la CSJN, el mismo carece de sustento en el caso sub-examine toda vez que la misma actividad administrativa se haya cuestionada por violar el acceso a la justicia, violar la igualdad ante la ley y por invadir la disposición que la consagra competencias del legislador local.
Por estos fundamentos, el tribunal conformado por Simonelli, Maldonado, Monzón y Codello, resolvieron en forma unánime rechazar el recurso de inaplicabilidad de la ley incoado por la demandada.