El camarista preopinante fue Daniel Malamud, quien manifestó que “los depósitos judiciales de dólares estadounidenses, a que se refiere la convocatoria, se hicieron con anterioridad a la emergencia pública (ley 25.561), de lo que se desprende que, cumpliendo la obligación del depositante, ésta no era ya existente a la sanción de dicha ley”.
En este sentido, el camarista señaló que este comportamiento, “anterior al 6 de enero de 2002, confirió al depositante el derecho de obtener la liberación correspondiente, dicho ello sin desconocer la variedad de factores que fuerzan la postergación de su percepción por el acreedor” (vgr., liquidaciones, privilegios, notificaciones, observaciones de la asesoría de incapaces, etcétera), o cuando el acreedor no actúa con la diligencia a que –como ciudadano- no está obligado, o cuando el juez no pone en el trámite la diligencia a que –como órgano del Estado- sí está obligado”.
A partir de esa afirmaciones el juez expresó que el deudor que “hizo depósito judicial de su deuda no es moroso, y su deuda no es ya existente al sobrevenir la debacle, lo que la hace para él indiferente..., no dándose entonces los supuestos que hagan operativo el art. 8º del decreto 214, ni por ende que aseguren al acreedor, tendido sobre un lecho de Procusto, la integridad de su posible derecho”.
Además, opinó que los depósitos judiciales “no responden a una previsión de ahorro, de seguridad o de inversión fructífera, sino al cumplimiento de cargas y obligaciones enmarcadas en la actividad jurisdiccional, y, generalmente, destinados a la satisfacción inmediata de una sentencia”.
Entonces aseveró que “resulta impensable que su disponibilidad pudiera –como en otros supuestos propios del sistema financiero- condicionarse a larguísimos plazos de reprogramación en bonos (vgr., decretos 905, 1836 y concds.), que conculcarían las atribuciones del juez, alterando así el orden constitucional sustentado en la división de los poderes”.
Por su parte, otro de los camaristas, Roland Arazi expresó que "los depósitos judiciales se rigen por normas propias de los poderes judiciales de cada provincia, las que disponen en qué bancos se hacen y en qué condiciones se realizan”.
Arazi completó su parecer a la cuestión cuando expresó que “carece de razonabilidad pretender alterar las condiciones de esos depósitos pues son los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad”.
También, señaló que, “las normas que impiden la libre disponibilidad de los depósitos de los particulares se fundaron en la necesidad de evitar una acelerada fuga de los depósitos y pérdidas de reservas del sistema financiero situación que no se advierte en los depósitos judiciales pues éstos se encuentran inmovilizados hasta tanto el juez disponga su disponibilidad conforme las normas procesales respectivas”.
En tanto, Maria Carmen Cabrera de Carranza indicó que “las sumas de dinero que integran un depósito judicial no se ven alcanzadas por las actuales restricciones bancarias y que el banco apelante cita en apoyo de su renuncia a abonarlas”.