24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

¿Riesgo no asegurado?

En un fallo con opiniones divergentes entre el Procurador y la CSJN, el máximo tribunal desestimó la queja presentada por la recurrente, rechazando la demanda dirigida contra una ART, basada en no participar activamente en la prevención de riesgos laborales. FALLO COMPLETO

 
Asi lo resolvió el supremo tribunal de justicia nacional, desatendiendo el dictámen fiscal que opinó en sentido contrario al resuelto.

La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente el fallo de primera instancia reajustando el capital de condena y rechazando la demanda dirigida contra “Mapfre Aconcagua ART S.A.

La cámara señaló entre sus argumentos que no se imputaron a “Mapfre” omisiones eficaces para incidir en el íter del siniestro... y que no es carga de las aseguradoras vigilar lo que se hace diariamente, toda la jornada, en cada obra, ni instruir sobre el modo de realizar las tareas o impedirlas en hipótesis de riesgo, por lo que no se advierte -en este caso- configurada la omisión del deber de vigilancia.

Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario y denegado -lo reiteró- dando origen a esta presentación directa. La recurrente aduce arbitrariedad y un asunto federal estricto.

El Procurador General de la Nación, dejó en claro que no se debate en la causa la declaración de invalidez constitucional del artículo 39 LRT sino que se controvierte esencialmen­te aquí si la aseguradora introdujo una condición relevante del resultado dañoso.

Agregó que constituye un objetivo expreso de la norma: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del traba­jo. A su turno, el artículo 31 LRT establece que las aseguradoras de riesgos del trabajo, denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados, de las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento... y promoverán la prevención, informando al ente de Superinten­dencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.

De lo que se trata aquí no es, ... sino de la recomendación, el seguimiento de su empleo y, en su caso, la denuncia correspondiente al ente supervisor, denuncia que nunca formalizó Mapfre contra su afiliada, y que, de haberse concretado, habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado.

En este orden, opinó el procurador, que resulta por demás ilustrativo el informe de la superintendencia, donde se puntualiza que la co-demandada Mapfre Aconcagua, como las restantes aseguradoras, tienen la obliga­ción legal de supervisar el cumplimiento de las condiciones mínimas y básicas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables.

Por estos motivos el procurador dictaminó que corres­ponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, y dejar sin efecto la sentencia restituyendo la causa al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

La co-demandada fue condenada en primera instancia no como citada en garantía sino con sustento, en la preceptiva del derecho común y en tanto que responsable en virtud de un reclamo “... autónomo y absolutamente independiente...” del cursado contra Techo Técnica S.A., fincado en los artículos 512, 902 y 1074 del Código Civil.

A su entender y por mayoría, la CSJN no advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en mate­rias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalifi­cación como acto jurisdiccional válido.

Del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad con indepen­dencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria.

A su tiempo, la cámara concluyó que la omisión de la aseguradora, en re­cordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad, no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.

Se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presu­puestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para deter­minar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante.

“Aun cuando la aseguradora no haya denuncia­do a la Superintendencia de Riegos del Trabajo que la emplea­dora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insu­ficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte”, señalo el tribunal.

Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART -que carece de facultades para impedir la realización de las ta­reas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia de Ries­gos del Trabajo.

En tales condiciones, opinaron los ministros, resulta irrelevante el carác­ter en el que fue condenada en primera instancia la ART por lo que no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Map­fre Aconcagua ART haya sido materialmente productora del resultado por lo que se desetimó las quejas de la recurrente con la disidencia de Fayt y Moline O´Connor.-



dju / dju
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