La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente el fallo de primera instancia reajustando el capital de condena y rechazando la demanda dirigida contra “Mapfre Aconcagua ART S.A.
La cámara señaló entre sus argumentos que no se imputaron a “Mapfre” omisiones eficaces para incidir en el íter del siniestro... y que no es carga de las aseguradoras vigilar lo que se hace diariamente, toda la jornada, en cada obra, ni instruir sobre el modo de realizar las tareas o impedirlas en hipótesis de riesgo, por lo que no se advierte -en este caso- configurada la omisión del deber de vigilancia.
Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario y denegado -lo reiteró- dando origen a esta presentación directa. La recurrente aduce arbitrariedad y un asunto federal estricto.
El Procurador General de la Nación, dejó en claro que no se debate en la causa la declaración de invalidez constitucional del artículo 39 LRT sino que se controvierte esencialmente aquí si la aseguradora introdujo una condición relevante del resultado dañoso.
Agregó que constituye un objetivo expreso de la norma: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. A su turno, el artículo 31 LRT establece que las aseguradoras de riesgos del trabajo, denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados, de las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento... y promoverán la prevención, informando al ente de Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.
De lo que se trata aquí no es, ... sino de la recomendación, el seguimiento de su empleo y, en su caso, la denuncia correspondiente al ente supervisor, denuncia que nunca formalizó Mapfre contra su afiliada, y que, de haberse concretado, habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado.
En este orden, opinó el procurador, que resulta por demás ilustrativo el informe de la superintendencia, donde se puntualiza que la co-demandada Mapfre Aconcagua, como las restantes aseguradoras, tienen la obligación legal de supervisar el cumplimiento de las condiciones mínimas y básicas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables.
Por estos motivos el procurador dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, y dejar sin efecto la sentencia restituyendo la causa al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.
La co-demandada fue condenada en primera instancia no como citada en garantía sino con sustento, en la preceptiva del derecho común y en tanto que responsable en virtud de un reclamo “... autónomo y absolutamente independiente...” del cursado contra Techo Técnica S.A., fincado en los artículos 512, 902 y 1074 del Código Civil.
A su entender y por mayoría, la CSJN no advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria.
A su tiempo, la cámara concluyó que la omisión de la aseguradora, en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad, no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.
Se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante.
“Aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riegos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte”, señalo el tribunal.
Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART -que carece de facultades para impedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En tales condiciones, opinaron los ministros, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la ART por lo que no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART haya sido materialmente productora del resultado por lo que se desetimó las quejas de la recurrente con la disidencia de Fayt y Moline O´Connor.-