La medida fue dispueste en el marco de los autos “Barragán, José Pedro c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)” en donde se le imputa al Ejecutivo porteño una omisión arbitraria y lesiva que afectaba el derecho a la salud, al medio ambiente sano y a la calidad de vida de los vecinos de las zonas aledañas a la autopista, por el elevado nivel de ruido que emana de la misma.
En la resolución, además, se le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en ejercicio de su poder de policía adopte las acciones “tendientes a controlar la contaminación sonora originada en la autopista mencionada, y que afectan las viviendas de los vecinos de la zona”. En su presentación, el amparista José Barragán manifestó que el nivel sonoro supera el máximo considerado tolerable por la Organización Mundial de la Salud y los tomados como referencia en el Programa de Aire Limpio, destacando que una exposición a un ruido de 80 dB produce lesiones auditivas si es continua. En su resolución el magistrado admitió que el amparo presentado por el vecino excede el interés individual del mismo por lo que lo consideró un amparocolectivo, reconociéndole a su vez legitimación para promoverlo y señaló que uno de los principios que rigen en materia ambiental es el llamado “principio democrático”, que reconoce el papel que tienen los ciudadanos en la defensa y protección del medio ambiente.
Asimismo, consideró que la reforma de la Constitución Nacional de 1994, por su parte, estableció “el derecho de todos los habitantes de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”.
El sentenciante, hizo hincapié en que esa misma línea fue seguida por el constituyente local, al establecer en el artículo 26, el carácter de “patrimonio común” que tiene el ambiente y el derecho de gozar de un ambiente sano y el deber de preservarlo y protegerlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.
El fallo cita que en el interior de la vivienda del actor, las mediciones efectuadas por funcionarios del Área de Planificación y Control de la Gestión Ambiental del Gobierno de la Ciudad arroja valores de nivel sonoro equivalente que oscilan entre 75 dB(A) en la ventana del living y 75,4 dB(A) en la ventana de la cocina. El mismo informe señala que en el living se alcanzan máximos de 84,1 dB(A) y un mínimo de 72 dB(A); en la cocina se llegó a registrar un máximo de 86 dB(A) y un mínimo de 62,9 dB(A).
Al respecto se señaló que en el informe final del mapa sonoro (Programa de Aire Limpio, 1998, SSMA – GCBA) se sostuvo que “un nivel sonoro equivalente de 65 dB(A) provoca dificultades para sostener una conversación, ... a partir de 85 dB(A) producen lesiones, predominando en las áreas muestreadas de la ciudad, niveles de entre 75 y 85 dB(A)” (v. fs. 244). El juez consideró que “es evidente que el Gobierno de la Ciudad conoce la existencia de esta problemática y aun así no ha adoptado suficientes medidas de control, o bien las adoptadas han sido inadecuadas”. No obstante señaló que no corresponde a este tribunal dilucidar cuál es el valor mínimo de ruido permisible de una forma rígida, ya que esa es una determinación que deberá hacer el legislador con la participación de los sectores involucrados.p>AUSA, enmarca su análisis en el artículo 2618 del Código Civil que establece que “las molestias que ocasionen ...ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. (...)”.
A criterio de la empresa concesionaria, los ruidos a los que se refiere la demanda no exceden de la “normal tolerancia” exigible a todos los habitantes de la Ciudad por el hecho de vivir en comunidad.El Gobierno de la Ciudad considera que las “molestias” derivadas del tránsito por la autopista constituyen una consecuencia de la “vida en comunidad”, argumento que confluye con el utilizado por AUSA.
También planteó la concesionaria con base en la teoría de los actos propios, que el planteo del amparista devenía extemporáneo ya que el mismo vive en el edificio desde el año 1973, antes de la construcción de la autopista. Esto fue rechazado por el magistrado al expresar que el derecho a un ambiente sano no es renunciable.
La situación verificada en autos revela que “es plenamente procedente la acción de amparo iniciada por el actor, al haberse violado derechos e intereses colectivos que afectan a un sector importante de vecinos de la Ciudad” señalo el magistrado.
También expresó que “los valores que arrojan las mediciones efectuadas por organismos de la Ciudad en el domicilio del amparista y en diversos puntos de la traza de la autopista exceden de la “normal tolerancia” a la que obligan las relaciones de vecindad”.