20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Incompetencia ordinaria

La justicia ordinaria bonaerense se declaró incompetente para entender en la apelación de una reliquidación de débitos de cuenta corriente por estar relacionada con las normas de emergencia y reforma del régimen cambiario que establecen la competencia federal. FALLO COMPLETO

 
Asi lo dispuso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial marplatense en los autos "Vulcamoia Mdp S.A. C/ Bbva Bco. Frances S.A. S/ Revision De Contr. De Cta. Cte.".

En primera instancia el juez ordenó al banco demandado, con carácter de medida cautelar, que proceda a reliquidar en forma provisoria los débitos de la cuenta corriente Nº 481/000255/9 correspondiente a la operación de crédito Nº 46402/0-01, en relación de $ 1 por cada u$s 1. Hizo extensiva dicha orden a gastos, intereses sobre descubierto e impuestos, estableciendo que dicha situación se mantenga hasta el dictado de la sentencia.

La demandada recurre la resolución del juez de grado por cuanto entiende que "...el Juez interviniente resulta incompetente para entender en esta causa, conforme lo normado por los arts. 1º y 6º y ccds. de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del R‚gimen Cambiario nº 25.587 como así también la ley provincial nº 12.871...".

En su art 6º la ley 25587 prevé que la tramitación de los procesos mencionados en el artículo 1° corresponden a la competencia de la Justicia Federal. Se comprenden así todos los procesos judiciales en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley N° 25.561 y cc.

Agrega la recurrente que el juez de grado no ha contemplado debidamente los requisitos propios de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Asimismo señala que el cuestionamiento efectuado por la actora -bajo el título de revisión de cuenta corriente- versa sobre la aplicación por parte de su mandante de los Decretos 214/02 y 410/02 dictados como derivación de la emergencia pública dispuesta por el art. 1º de la ley 25.561. Por tal razón entiende que se está frente a uno de los procesos captados en los arts. 1º de la leyes 25.587 y 12.871.

Plantea , para el eventual caso de que no se haga lugar a la incompetencia planteada, que la medida innovativa dictada debería dejarse sin efecto porque -a su criterio- prejuzga sobre lo que será objeto de la sentencia de mérito; se le estaría brindando una satisfacción anticipada de lo que constituye el motivo del proceso.

El tribunal ordinario de alzada entiende que el caso en estudio se encuentra alcanzado por lo previsto en la ley 25.587 ya que se solicitó una medida cautelar en el marco de un proceso en el que se discuten los alcances de la ley 25.561 y sus complementarias por lo que debería atenderse a la competencia federal según las normas citadas.

La ley provincial 12.871 (pub. en B.O. del 2 y 3 de mayo de 2002), establece que "los procesos judiciales comprendidos en el art. 1º de la ley 25.587 son de exclusiva competencia de la justicia federal".

El art. 2º prescribe: "Los magistrados y/o tribunales provinciales de cualquier fuero que estuvieren interviniendo o cuya intervención fuera requerida en procesos judiciales comprendidos en el art. primero de la ley 25.587, a partir de su entrada en vigencia, pierden automáticamente la competencia y deberán así declararlo de oficio y remitir las actuaciones sin más trámite a la Justicia Federal...".

Aclara el tribunal que la determinación de la competencia hacia un cierto tribunal no comporta vulneración alguna del derecho de acceso a la justicia sino que mas bien garantiza el juzgamiento por los "jueces naturales de la causa" que resguarda el mismo precepto constitucional.

Y atento el carácter privativo de la competencia federal, según el cual ésta es excluyente de los órganos judiciales locales, corresponde que el juez provincial declare su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso. Y aún cuando el juez debió abstenerse de intervenir por la razón apuntada, ello, por sí solo, no provoca la revocación de la medida dictada.

Por todo lo expuesto, puntualizó el tribunal que para juzgar no cabe otra posibilidad que someter dicho aspecto a la resolución de los tribunales federales, pues esta Cámara Provincial no se encuentra habilitada a intervenir en este tipo de contienda.

Atento que debe considerarse excepcional la posibilidad de que quien carece de aptitud para entender en un pleito -como en el presente- pueda resolver una apelación sobre un resguardo cautelar corresponde remitir las actuaciones a la justicia federal en turno declarándose la incompetencia de esta Alzada para resolver el recurso de apelación deducido y se ordena la remisión al Juez con competencia Federal.



dju / dju
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