De la causa se desprende que Aços Villares suscribió un convenio con MC Steel Trade Centre Pte. Ltd., mediante el cual éste último financió mercaderías al primero. En dicho convenio se pactó que si un comprador al cual Mc Steel Trade Centre Pte. Ltd. financie una compra de mercadería no paga, Aços Villares pagaría la deuda contraída por el comprador y Mc Steele Trade Centre cedería su crédito a éste último.
La concursada es uno de los compradores incluidos en dicho convenio, por lo que no habiendo cumplido con el pago comprometido, y ante el reclamo de Mc Steel Trade Centre, se suscribió un convenio con Avex Anstalt (empresa controlada en un 100% por Aços Villares), mediante el cual ésta se obligó a pagar a Mc Steele Trade Centre la deuda en cuestión.
En el mismo documento, Mc Steel Trade Centre cedió su crédito por esa operación a Avex Anstalt y como consecuencia de ello, la concursada reconoció adeudar a Avex Anstalt (la aquí incidentista) la suma de U$S 238.619,90.AVEX ANSTALT manifiesta que la obligación se encuentra sometida a la aplicación de leyes extranjeras, por lo que la suma en cuestión debe verificarse en dólares estadounidenses.
No obstante, la sindicatura al igual que la concursada se opusieron a que la misma lo fuera en dólares estadounidenses.
Admitida la verificación el problema central giró en torno al signo monetario con el cual se verificaría la deuda.. La magistrada destacó que se trata en autos de un concurso preventivo abierto en el país, donde se vino a verificar el crédito de un exportador de Brasil que queda regido por el Derecho Internacional Privado y Derecho Procesal Internacional argentino en materia concursal.
En el caso, la relación contractual entre las partes Ezeta S. A. y Avex Anstalt exhibe un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual. La autonomía conflictual consiste en la facultad de las partes de elegir el derecho aplicable a contratos internacionales, descartando el derecho designado por el legislador en la norma de conflicto. Destacó la magistrada que la elección conflictual permite que el derecho aplicable sea asignado en las disposiciones pactadas por las propias partes en el contrato.
En el caso, no obstante que en el primer contrato por el cual Mc Steet Centre Pte. Ltd. cediera el crédito al aquí incidentista (Avex Anstalt) se había convenido la aplicación de las leyes del Estado de Nueva York, posteriormente, en el convenio de reconocimiento de deuda y pago, posterior a dicha cesión y en el que intervinieran la concursada y la aquí incidentista, no se siguió con aquella primera elección de derecho aplicable.
Se convino expresamente, en la cláusula décimoprimera: "...Este convenio se regirá por las leyes de la República Argentina...". De ello debe entenderse definitivamente elegido por las partes -a los fines que nos ocupan- el derecho de fondo argentino aplicable a este tipo de relaciones contractuales, apuntó la magistrada.
Ahora bien, centrados en el planteo de fondo, el art. 19 LCQ párrafo segundo, dispone que las deudas verificadas en moneda extranjera deben calcularse en moneda de curso legal, a la fecha de presentación del informe individual previsto en el art. 35 L.C. -de fecha 7.05.02- a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías contempladas en el art. 45 de la LC.
“...En lo que toca a la moneda en la que en definitiva quedará expresado el crédito que, en el caso, se trata de un contrato de fecha 20/7/01, al que devienen aplicables las leyes de emergencia -ley 25.561, dec. 214/02 y cctes." y, en esta línea, no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas en los términos del Dec. 410/02 y comunicaciones "A" 3507, 3697, 3739 y cctes. del BCRA como lo pretende el incidentista, ni se trata de obligaciones contraídas, con posterioridad al 4.2.2002, en moneda extranjera.”
Debe extraerse y concluirse, señaló la juez, que se encuentran incluidas en la conversión en pesos (art. 1 dec. 214/02) las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley argentina, tal como es el caso de autos, donde se halla expresamente pactada. No obstante, la misma estará sujeta a la propuesta que en los términos del art. 43 de la LC efectúe la concursada a sus acreedores y que resulte aceptada por éstos.
Por estas consideraciones la juez declaró verificado el crédito a favor de Avex Anstalt en el concurso preventivo de Ezeta F.I.C.I.S.A, con carácter quirografario, en la suma de U$S 238.619,90 equivalentes a $ 238.619,90 a los fines del cómputo del pasivo y las mayorías.