01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Pesificación y esfuerzo compartido

La Cámara Civil resolvió pesificar y aplicar la doctrina del esfuerzo compartido a un mutuo en dólares con garantía hipotecaria celebrado entre el demandado y diez acreedores. La mora del deudor se produjo con posterioridad a la sanción de las normas de la pesificación. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala G de la Cámara, que resolvió fijar en pesos el valor de la deuda y distribuir igualitariamente entre las partes la diferencia entre el valor de la moneda nacional y el dólar en el mercado libre, al día del pago, al tiempo que aplicó una tasa de interés del 15 por ciento anual por todo concepto.

Los camaristas tomaron la medida cuando resolvieron los autos "Kaplinsky, Félix c/Mignorance, Fausto J. Y Otro s/ Ejecución Hipotecaria", a raíz de un contrato celebrado el 8 de septiembre de 1999, en donde los ejecutados acordaron con diez acreedores un contrato de mutuo por la suma total de 160.000 dólares.

En el mismo, el actor aportó 30.000 dólares y el pago del capital debía realizarse en el término de un año a contar de la fecha de la celebración. En las cláusulas segunda y tercera se dejó expresa constancia que el pago en esa moneda era esencial, además se establecieron las pautas a que deberían atenerse los contratantes en caso de ser imposible la entrega de esa moneda.

El deudor continuó con el pago de los intereses convenidos hasta enero de 2002, pero el 13 de febrero de ese año, el acreedor le remitió carta documento intimando el cumplimiento, la que fue rechazada.

En el fallo se destacó que una vez promovida la ejecución, el 29 de mayo de 2002, y despachada la orden de intimación de pago el ejecutante tachó de inconstitucional la ley 25.561 y los decretos 214/02, 1570/01 y 320/02.

Cuando fue librado el mandamiento, los deudores se presentaron y depositaron el capital nominal adeudado -expresado en pesos, a la relación de cambio prevista por el decreto 214/02- con más una suma adicional para responder a los intereses.

En la primera instancia se declaró inconstitucional el régimen establecido por el artículo 11 de la ley 25.561 y los 1, 4 y 8 del Decreto 214/02, se desestimó la inhabilidad de título interpuesta por los ejecutados y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital adeudado.

Para los camaristas, fue evidente que las normas dictadas por el PEN “irrumpieron en el plan prestacional establecido en el contrato, afectando sustancialmente el principio de la autonomía de la voluntad y los de identidad e integridad del pago y, en definitiva, menoscabaron el derecho de propiedad del acreedor”.

Para los jueces, “no puede pasar inadvertido que la aplicación lisa y llana de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad provocaría un gravamen altamente lesivo, también de índole patrimonial, a quien ha sido de igual manera extraño a la situación de crisis social, política, económica e inconstitucional que desembocó en el dictado de la legislación de emergencia".

Sin embargo, expresaron que “obligar” al deudor a pagar la deuda en dólares tal como fue convenida, “pasaría por alto elementos decisivos y de suma relevancia para hacer justicia en el caso concreto”.

Sobre ese punto, manifestaron que “no se trata de un deudor que no cumple porque no quiere hacerlo, sino porque la alteración de las bases del negocio hicieron extremadamente gravosa la obligación asumida”.

Los camaristas opinaron que el 6 de enero de 2002 fue un “indiscutido punto de inflexión” en el normal desarrollo del contrato, en donde se “degradó no sólo la propiedad del acreedor sino que también empobreció al deudor, quien vio repentinamente disminuir su capacidad de pago a límites que eran insospechados al tiempo de tomar el préstamo”.

Del mutuo celebrado por el deudor y diez acreedores, nueve de ellos se han avenido a una composición de intereses que satisfizo sus expectativas. Según manifestó el deudor... el único que no acordó una distribución razonable de los efectos devastadores de la devaluación ha sido el ejecutante en estos autos. Esta conducta... debe ser especialmente ponderada a la hora de verificar el cumplimiento de la máxima que establece el art. 1198, primera parte, del código civil, señala el fallo.

Además, los jueces apuntaron que si cumplió regularmente el pago y en un momento dado se devaluó la moneda que antes era convertible “cargar sobre esa parte todo el peso de la contingencia, implicaría tanto como sostener que por su condición de deudor queda privado de toda justicia y equidad, confinándolo a la ruina".

De ese modo, la Sala resolvió que para fijar el valor en pesos de la deuda, se computará la diferencia entre el valor del dólar antes de la emergencia, es decir, un peso ($ 1) y el valor de la cotización de la divisa norteamericana -tipo vendedor- en el mercado libre el día del pago.

A ese resultado se lo dividirá por dos, que equivale al 50 de la brecha y -a lo que de- se le adicionará $ 1, y así se obtendrá el monto en pesos por el que deberá reajustarse cada unidad del capital debido.

Luego se multiplicará por el total de la suma adeudada en concepto de capital. Ello, toda vez que corresponde ver en los magistrados, a personas interesadas en resolver el caso de manera justa y equitativa y no en sostener disposiciones de texto legales que arrojan una solución inicua".



dju / dju
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