20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Responsabilidad médica y deber de información

La justicia en lo civil rechazó un recurso y no hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios interpuesta por una mujer por la supuesta falta de atención que sufrió en una Clínica Privada. Se consideró que la parte apelante no pudo comprobar los agravios que le habrían causado algunos de los médicos de ese centro asistencial. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por Gerónimo Sanso, Felix De Igarzabal y Luis Lopez Aramburu en los autos “Bavosi de Bonamino, Adriana N. c/ Clínica Privada Pueyrredón SA s/ daños y perjuicios

Las criticas del apelante se ciernen en la apreciación que el juzgador hiciera de las medidas probatorias, y de no haber aplicado los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que determinan la imputabilidad profesional, acerca de informar en forma adecuada al paciente, omitiendo instruírlo sobre los riesgos que estaba corriendo.

En su pronunciamiento, los vocales afirmaron que el juez de primera instancia se atuvo a la opinión del perito de oficio, para considerar que el apelante “no demostró que hubiera existido negligencia, imprudencia ni impericia y en cuanto a las consecuencias dañosas, que no tendrían relación con acción u omisión imputables de los demandados.”

Asimismo, expresaron que lo temas centrales analizados en la queja versan sobre supuestas inexactitudes de la historia clínica, y respecto de la grave falta de cuidado atribuida al codemandado Boldini, quien no atendió a la actora oportunamente.

Los apelantes, según el fallo, le endilgaban a ese médico el hecho de fijarle un turno que, dado las características del cuadro debió ser inmediato o mucho más próximo.

Sobre ese punto marcaron que el profesional desconoció la afirmación efectuada en el escrito de demanda, en el que la actora sostuvo haber concurrido al consultorio aquejada por intenso dolor y provista de los estudios que se le habían realizado, intentando entrevistarlo.

El médico sostuvo que en realidad no tuvo noticias de la actora desde varios meses atrás, y que habiéndole asignado un turno para el día 29 de Mayo, “la paciente no se hizo presente”.

En la sentencia se desprende que está claro que en algún momento entre el 20 y el 29 de mayo, la actora debió haber estado en el consultorio del doctor Boldini, puesto que no existe controversia en cuanto a que se le había fijado turno de atención, para el día 29.

Al respecto, los jueces consideraron que si hubiera cuestionario y respuesta del experto de oficio, acerca de que a la fecha sugerida por la demandante (el 22 de mayo), el proceso infeccioso estaba instalado y en peligrosa evolución, y al mismo tiempo constancia indiscutible de que el facultativo se negó a hacerse cargo de la situación de la paciente en esa instancia, “el incumplimiento de los deberes profesionales sería evidente”.

En el texto del pronunciamiento se apuntó que para aceptar que el profesional demandado incumplió sus deberes de enterar ampliamente a la interesada de las eventuales consecuencias que la inserción cervical del DIU habría de acarrearle, “hubiera sido necesaria la comprobación de que las secuelas eran previsibles al tiempo de efectuarle la consulta”. Pero de acuerdo a los estudios complementarios no se detectaron signos de focos infecciosos aparentes.

Además, le objetaban una incorporación irregular en la historia clínica en donde destacaron que a diferencia de lo que entendió el señor juez, la anotación cuestionada (derivación de la paciente al ginecólogo, agregado entre paréntesis), se exhibe como dudosa pese a que el peritaje la da por auténtica.

Para los camaristas, la refutación intentada “no trasciende como para aceptar la acusación de la recurrente”, puesto que, entendieron, que para evaluar la pretendida alteración de las constancias se hubiera requerido una pericia especial que “no se ofreció ni produjo”, y finalmente porque “el perito de oficio es concluyente en sus apreciaciones al otorgar autenticidad a las referencias del instrumento”.

Además, agregaron que ese reproche “no tiene consistencia”, dado que las conclusiones periciales “deben analizarse contextualmente y no aisladamente, como si correspondieran a fenómenos distintos”.

Sobre la actuación del codemandado Sardón Franco, la sala explicó que las definiciones a las que arribara el juzgador, “aparecen sólidamente fundadas, no solamente por las precisiones que aportara el perito de oficio, sino porque del análisis conjunto de las actuaciones queda evidenciado que en orden a la especialidad, desplegó todas las iniciativas que técnicamente podrían esperarse de un correcto desempeño.”

Asimismo, marcaron que el acierto de los estudios condujo a determinar como un elemento de relevancia, la descolocación del Diu, y al margen de que lo informara el ecógrafo, o lo hiciera el gastroenterólogo, “quedaba a contar de este conocimiento, a disposición de la paciente, decidir la consulta al ginecólogo, como efectivamente manifiesta haberlo procurado”.



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