Los hechos que se debatieron en el tribunal se dieron cuando el vehículo estaba estacionado en la playa y fue sustraído por un sujeto que ingresó al lugar, aprovechando que la cortina de acceso se hallaba abierta para permitir la salida de un rodado.
El sujeto luego de amenazar con su arma y reducir al encargado de turno, le ordenó a éste dirigirse y permanecer en el baño; tomó dos llaves del tablero y momentos después montó en el Renault del actor disponiéndose a huir.
El encargado, a pesar de estar encerrado, salió del baño y emprendió la persecución del ladrón, con quien mantuvo forcejeos, en ese momento el conductor aceleró y, pocos metros más adelante, chocó contra la vidriera de un bar, en la esquina de Piedras e Independencia, provocando la destrucción de la parte delantera y otros daños al automóvil.
En el fallo se detalló que el actor cobró de su aseguradora, la Equitativa del Plata SA y de la venta del vehículo la suma total de 15.000 pesos, pero se presentó a la justicia con el fin de obtener la diferencia entre lo percibido y el valor de mercado de su unidad -tasada en 16.000- y los gastos incurridos por la necesidad de alquilar otro automóvil, reinstalar el sistema de alarma con rastreo satelital, más el daño moral estimado.
Cuando presentó el recurso de apelación en contra del pronunciamiento de primera instancia que también le fue adverso, Bentivenga se agravió en razón de que se eximió de responsabilidad al demandado y que se consideró el caso como un caso fortuito.
En la Cámara los jueces estimaron que la jurisprudencia “ha evolucionado” al considerarse que el robo a mano armada no puede ser asimilado, por si sólo, al caso fortuito, sino que “es preciso analizar las medidas de vigilancia adoptadas por el garajista en previsión del posible hecho”.
Al respecto, estimaron actualmente rige el criterio según el cual el dueño de un garaje, explotado en forma comercial, “tiene la obligación, amén de contar con un seguro, de prever los casos más comunes de amenaza” y que el robo a mano armada, en los tiempos que corren, “no puede ser considerado como un acontecimiento imprevisible”, salvo que el propietario pruebe haber adoptado medidas de custodia y seguridad idóneas para prevenir el suceso.
Pero los vocales expresaron que en el caso de autos la responsabilidad que se imputa al demandado “no es por el robo del automóvil -en puridad, tentativa de robo- sino por daños que derivaron para su propietario a causa de un hecho distinto al robo, esto es, el hecho de ser estrellado contra la vidriera de un bar”
En ese sentido, los jueces apuntaron que por tratarse de una responsabilidad de orden contractual, derivada del contrato de garaje que, aunque atípico es asimilable en lo pertinente al depósito, “el demandado debería responder por la consecuencia inmediata y necesaria de su eventual incumplimiento -si nos colocamos en la tesitura de que el robo a mano armada no importó un hecho constitutivo de caso fortuito interruptivo del nexo causal- esto es por la pérdida del automóvil robado”.
Además, afirmaron que los daños causados al automóvil una vez sustraído de la esfera de custodia del garajista, así como los daños que ese automóvil conducido por el delincuente pudo causar a terceros -como de hecho los causó al precipitarse contra el bar aledaño-, constituyen “consecuencias casuales porque son el resultado de un acontecimiento fortuito, no previsible que, aunque pueda considerarse derivación del robo, no es una consecuencia inmediata de él”.
Al respecto, apuntaron que de tales consecuencias responde quien causó el daño, esto es el guardián, que “aunque sea el conductor que robó el automóvil, tenía de hecho el control sobre el vehículo, como lo entiende la doctrina prevaleciente”.