El pleito se originó a raíz de un accidente ocurrido en la provincia de Entre Ríos, luego del cual los actores decidieron litigar en el domicilio de la aseguradora, en la Ciudad de Buenos Aires, haciendo uso de la opción prevista por el art. 118 de la ley 17.418.
El art. 118 in fine de la citada ley dispone “El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.” La causa llegó al máximo tribunal a raíz del conflicto de competencia positivo entre el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Colón y el titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 20 de esta capital.
El juez entrerriano mediante oficio solicitó al titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 20 que se inhiba de seguir entendiendo en este juicio, lo cual fue aceptado por el magistrado declarándose incompetente.
Esta resolución fue apelada y la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de conformidad con lo dictaminado por los representante del Ministerio Público Fiscal y de la defensa, revocó lo decidido y ordenó que los autos continuaran su trámite por ante el Juzgado Nacional.
La CSJN sostuvo en base a precedentes dictados que para el caso de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador.
Para expresarse en tal sentido tuvieron en cuenta que los demandantes eligieron los tribunales de la ciudad de Buenos Aires donde la aseguradora posee domicilio, y que dicha jurisdicción fue consentida por la citada en garantía al contestar la demanda.
Así, la Corte con el voto de Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Vazquez resolvió el planteo de competencia considerando que deberá seguir interviniendo el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 20