La contienda judicial se originó luego de que un pasajero que circulaba a bordo de una formación de trenes sufriera un ataque por un proyectil lanzado desde el exterior . Como consecuencia del hecho se demandó a la empresa ferroviaria por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ataque y en primera instancia la sentencia hizo lugar a la demanda.
La causa llegó así al tribunal de alzada con motivo de la apelación interpuesta por la demandada, la actora y el Defensor de Cámara.
El vocal preopinante Dr. Kiper, en primer lugar consideró inaceptable que se le atribuya la culpa a la víctima por no haber prevenido el daño con el adecuado uso de la persiana.. Al respecto, y recordando precedentes jurisprudenciales refirió que “de exigirse actitudes especiales del pasajero habría que concluir en que sólo podrían viajar quienes tuvieran acreditadas condiciones atléticas, o estuviesen decididos a afrontar los riesgos”
El vocal sostuvo que la excusa –culpa de la victima- no puede tener el efecto que se pretende pues media en el caso una obligación de seguridad consistente en que el obligado debe realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, aun cuando no hubiesen sido expresamente previstos y, desde el lado negativo, debe evitar toda conducta que ponga en peligro o que lo impida o dificulte.
En el caso del ferrocarril, la responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo profesional, ... pues desde el momento en que el empresario obtiene con su actividad un beneficio, debe correr con los riesgos inherentes a ella y que crea para quienes usan sus servicios, puntualizó el magistrado.
En cuanto a que el proyectil se arrojó desde fuera del ámbito ferroviario, argumento defensivo de la demandada, confirmó al igual que el a quo y en función del peritaje realizado que por la fuerza del impacto, debió originarse en una zona cercana al paso del ferrocarril. Y destacó que no puede entenderse que el deber se limite a evitar que se arrojen piedras sólo desde el ámbito que le pertenece; la obligación radica en impedir la llegada de objeto, cualquiera sea el lugar desde donde se los dirija, máxime si se trata de una zona cercana a la del paso del tren.
Vinculado a esto, se refirió a la conducta exigible a la víctima, pues si esta confía en que el ferrocarril adopto los recaudos necesarios para impedir la llegada de piedras que pudiesen ser arrojadas contra el convoy, no tiene por qué cerrar la persiana...
De la existencia de culpa de un tercero ajeno a la empresa, Kiper destacó que tal hecho debe ser imprevisible e inevitable, correspondiendo investigar si quien invoca la eximente dejó de prever lo que debía, incurriendo en una omisión que impide la aceptación de la causal exoneratoria y por ello rechazó la eximente enunciada.
En este punto remarcó el magistrado, haciendo una comparación con los espectáculos de fútbol, que los sucesivos hechos vandálicos, quitarían la característica de la imprevisibilidad referida imponiéndo un mayor esfuerzo probatorio a las empresas para demostrar que se ha ocupado de reducir el problema.
También se analizó el fallo de Sala F de la cámara, (LL, 1991-B-116) que exigió tener en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar para apreciar el hecho del tercero y la conducta del transportador, a la vez que consideró un exceso exigir a los ferrocarriles que estuviesen dotados de vidrios blindados y servicio de aire acondicionado....
En respuesta se afirmó que la época (1990) en la cual el fallo fue expedido, es diferente a la actual ya que la administración de los ferrocarriles suburbanos fue escindida de la empresa Ferrocarriles Argentinos y fue otorgada a "Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima", con el objeto de alcanzar "en el corto plazo, en mérito a medidas administrativas de reordenamiento y optimización aplicables al sector, una apreciable mejora...
Agregó el magistrado que aun cuando se aceptase la postura de quienes sostuvieron que el hecho del tercero era inevitable, tampoco podría ser aplicada en el presente, en el que teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y de lugar, las exigencias son mayores respecto del deber de seguridad que pesa sobre la demandada.
Por estos fundamentos a los que adhirió la Dra. Gatzke Reinoso de Gauna, se resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Asimismo se confirmó los montos indemnizatorios atacados por la demandada y por el Defensor de menores de Cámara.