01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Béliz-Bravo: Fundamentos de la Corte Suprema

Diariojudicial.com publica el fallo por el cual la Corte Suprema de Justicia asignó la tercera banca de senador al partido "Frente por un Nuevo País" que postuló a Gustavo Béliz. Los conjueces entendieron que la asignación le corresponde al partido político y no al candidato. TEXTO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en favor de asignar la tercera banca de senador porteño a la candidata del Frente Nuevo Pais, María Laura Leguizamón, entendió que del “examen armónico de las normas que regulan el sistema electoral se desprende que, en materia de elección de senadores nacionales, fue intención del constituyente” destinar el sitial en la Cámara Alta “a los partidos políticos” por ende a la segunda fuerza en los comicios y no a un candidato.

Al respecto, la Corte sostuvo que “no puede sino concluirse en que la tercer banca de senador de cada distrito corresponderá al partido político (o alianza electoral, de acuerdo a lo establecido en el art. 157 del Código Electoral) que hubiera seguido al partido (o alianza) que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección”.

El máximo tribunal --conformado por conjueces—rechazó las pretensiones del fallecido diputado Alfredo Bravo, quien reivindicó la suma de votos obtenidos en octubre de 2001 con la boleta que lo postuló por el partido liderado por Carlos Dante Gullo, quien además de la lista del ARI, también lo llevó en sus boletas.

Al respecto, la Corte advirtió que “En el caso, no se ha demostrado que la alianza Alternativa por una República de Iguales y el Partido Nuevo Milenio hubieran celebrado una confederación o alianza transitoria que permitiera adicionar los votos obtenidos por cada uno de ellos para el cargo de senador nacional”.

El fallo apelado, sostenía que “el hecho de que el sistema constitucional y legal vigente permita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales y no lo haga en el caso de los senadores, deriva de una opción por diversos sistemas electorales; sin que haya obstáculo para que se consagre dicha diferencia que ya existía con anterioridad a la reforma de 1994 cuando la elección de los diputados nacionales era directa e indirecta la de los senadores”.

Asimismo, señalaba que “resultaría incongruente entender el sistema establecido por el art. 54 de la Constitución como contrario a la voluntad popular, porque dicha norma ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de la Nación, al reformar la Constitución Nacional, en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principio de la soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado con la solución a la que se arriba”. En tanto, la Corte ratificó que “del examen armónico de las normas que regulan el sistema electoral se desprende que, en materia de elección de senadores nacionales, fue intención del constituyente asignar las bancas de ese cuerpo a los partidos políticos.”

“Tal criterio, cuyo acierto o conveniencia no compete decidir a esta Corte, impide —a la hora de determinar la forma en que deberán ser computados los votos— desligar la figura del candidato de la del partido político, puesto que es a través de éste y no de aquél que nuestro ordenamiento se decidió, a los efectos de la designación de senadores nacionales, canalizar la representación de la voluntad popular.”

Asimismo, destacó que “cuando el constituyente pretendió dar preponderancia a la candidatura por sobre el partido político que la llevaba adelante, utilizó términos compatibles con tal intención. En cambio, al regular la elección del presidente y vicepresidente de la Nación se refiere a la fórmula de candidatos, sin siquiera mencionar a los partidos políticos (confr. arts. 96, 97 y 98 de la Constitución Nacional).

Advierte también que “Pretender aplicar este régimen para la elección de los senadores supondría prescindir de una norma constitucional cuyo texto no ofrece duda alguna en su interpretación literal y armónica, optando por un sistema diferente creado por el intérprete.”

Esta distinción resulta de crucial relevancia no sólo para dar el adecuado encuadre a los términos utilizados en el art. 54 de la Constitución Nacional sino para desestimar la aplicación directa al caso de la doctrina emanada del precedente de Fallos: 312:2192.

Por otra parte, reafirma que “no existe impedimento en las normas reseñadas para que dos o más partidos coincidan en oficializar la misma lista de candidatos a senador. Sin embargo, si su intención es la de acumular los votos obtenidos por cada uno, deben someterse a las formalidades impuestas en la reglamentación establecida para la constitución de alianzas o acuerdos transitorios en los términos exigidos en la ley 23.298. Todo acuerdo informal, fuera de las prescripciones de dicha ley, no podrá tener el efecto pretendido por el recurrente.

En el caso, no se ha demostrado que la alianza Alternativa por una República de Iguales y el Partido Nuevo Milenio hubieran celebrado una confederación o alianza transitoria y destacó que los acuerdos informales a los que habrían arribado integrantes de ambas fuerzas —invocados por el recurrente para sustentar su pretensión— no reúnen los recaudos exigidos en los arts. 3° y 10 de la ley 23.298 para considerar legalmente constituida la alianza, circunstancia que torna improcedente la intención del demandante de adicionar los votos obtenidos por las fuerzas que postularon su candidatura.

Así y por mayoría la Corte de conjueces resolvió confirmar el fallo apelado y conceder la banca al partido "Frente por un Nuevo País" que en este caso será ocupado por María Laura Leguizamón ya que Béliz se encuentra al frente de la Cartera de Justicia. El pronunciamiento de la mayoría contó con los votos afirmativos de Ana Maria Capolupo De Durañona y Vedia, Guillermo Pablo Galli, Antonio Pacilio, Alejandro Tazza según su voto, Mirta D. Tyden De Skanata según Su Voto en tanto que Eduardo Vocos Conesa, Juan C. Poclava La Fuente, Enrique U. Garcia Vitor y Ricardo Emilio Planes se manifestaron en disidencia



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486