Cuando analizaron la situación los camaristas Carlos Rotman, María Gómez Alonso de Díaz Cordero, Carlos Viale, Enrique Butty, Ana Piaggi, José Monti, Héctor Di Tella, Bindo Caviglione Fraga y Felipe Cuartero expresaron que la reforma introducida por la ley 25.488 al artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "se limitó a extender la prohibición de recusar sin expresión de causa a los juicios de desalojo y a los procesos de ejecución (párrafo 5°)”.
Pero, destacaron que “en el párrafo segundo de la misma norma subsiste intacta la facultad del demandado de recusar sin causa en oportunidad de oponer excepciones en el juicio ejecutivo".
En ese sentido, remarcaron que "la sola lectura del texto legal evidencia la contradicción entre los párrafos mencionados del nuevo art. 14. Sin embargo, mencionaron que "si bien una interpretación literal de la norma podría conducir a entender que los juicios ejecutivos quedaron excluidos de la prohibición aludida, tal conclusión no puede ser válidamente sostenida".
Acudiendo a criterios interpretativos, y conforme lo ha establecido la Corte Suprema en sus precedentes, “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador... y ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal... quienes no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma.
Al respecto, expresaron que el agregado introducido por la ley 25.488 al párrafo 5° del art. 14 estuvo orientado a lograr” una agilización del trámite de esos procedimientos, desalentando prácticas inconvenientes tales como la utilización del instituto como mero instrumento dilatorio".Y no puede discutirse que con la finalidad de preservar su celeridad el legislador incluyó a los procesos de ejecución en la prohibición de recusar sin expresión de causa.
Apuntaron que "en esa inteligencia resulta forzoso concluir que no existen en la voluntad reformadora razones para excluir de la prohibición legal a los juicios ejecutivos y comprender únicamente a los procesos de ejecución de sentencia, si se tiene en cuenta que es precisamente en los juicios ejecutivos donde suele abusarse del tipo de recusación de que se trata".
En este contexto, “lo que verdaderamente traduce la intención reformadora es el agregado introducido al texto originario; la voluntad del legislador ha sido la prohibición de la recusación sin expresión de causa en todos los procesos de ejecución y así lo agregó expresamente con la reforma.”
En consecuencia, señalaron que si “el ámbito de aplicación de la reforma se vería notoriamente reducido si se excluyera a los juicios ejecutivos. Descartados éstos, la prohibición sólo alcanzaría a los procesos de ejecución de sentencia.”
Por su parte, los jueces Martín Arecha, Isabel Miguez, Julio Peirano, Helios Guerrero y Rodolfo Ramírez opinaron que como el art. 14 del CPCCN regla la recusación sin causa, “ cuando la prohibición agregada al párrafo 5º utiliza la expresión "procesos de ejecución" se refiere solamente a los procesos de ejecución de sentencias regulados en el Título I del Libro III del Código Procesal.
También, aseveraron que "es clara la letra del nuevo texto del art. 14 del ordenamiento procesal en cuanto permite la recusación sin causa en los juicios ejecutivos (párrafo 2º). Y afirmaron que esta es la conclusión que se deriva de la ley.
En sustento de su posición, citaron también precedentes de la Corte Suprema que sostienen que “la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen” ....“las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito”
Concluyen que la locución "procesos de ejecución" a que alude la prohibición incorporada por la ley 25.488 al párrafo 5° manifestaron, “ debe ser entendida como solamente referida a los "procesos de ejecución de sentencias".
En tanto indicaron que "los jueces no pueden fallar desechando la letra de la ley en base a una supuesta omisión legislativa, sin mella de la magistratura que los inviste, porque estarían invadiendo la esfera de otros poderes arrogándose facultades que no les son propias. La facultad de interpretación de los jueces no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados".