La medida la tomó el alto tribunal cuando analizó el expediente “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Héctor Daniel c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército” donde el actor pretendía recibir una indemnización por los daños que sufrió como consecuencia de haber participado en el conflicto bélico.
Según consta en al expediente, no obstante que el actor volvió de las islas sin heridas físicas, con el tiempo sufrió consecuencias psíquicas las cuales motivaron que en la actualidad esté recibiendo tratamiento ambulatorio –realizando sicoterapia- en el Hospital Militar Central, dado su complicado cuadro de salud mental.
La demanda de Sánchez había sido acogida en la primera instancia ya que basándose en las normas del Derecho Civil se condenó al Estado Nacional al pago de una suma dineraria. Apelado el fallo por ambas partes, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal lo revocó (fs. 279/283).
La Sala I del fuero Contencioso Administrativo rechazó el anterior pronunciamiento en base a doctrina de la Corte Suprema de Justicia y sostuvo que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra, “no puede ser fuente de indemnización en la órbita del derecho común, ya que el acto bélico constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor”.
Además se expresó que el particular afectado “sólo tendría derecho a reclamar el resarcimiento si el legislador estableciera la responsabilidad del Estado y ordenara la reparación de los daños ocasionados por tal motivo”.
Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado por el a quo, originó la queja que se debatió en la Corte Suprema de Justicia.
Los ministros de la Corte basaron su decisión exclusivamente en el dictamen del Procurador Nicolás Becerra, quien recordó que en anteriores pronunciamientos del tribunal se determinó que “en razón de la cantidad de sujetos eventualmente dañados por el hecho de guerra es extensa, ello determina que una posible compensación sólo pueda ser dispuesta, por el Poder Legislativo, lo que ha acontecido en nuestro país y en el extranjero en diversas oportunidades”.
Además, Becerra apuntó que no cabía distinguir la situación entre aquellos que “voluntariamente se incorporaron a las Fuerzas Armadas, de aquellos que constituyeron la reserva incorporada —verbigracia los conscriptos”, ya que la ley para el personal militar expresa en su art. 3° que "La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas, que sirven al propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente”.
De ese modo, estimó que puede afirmarse que “el conscripto convocado a cumplir con el servicio militar obligatorio tiene estado militar hasta el momento de su baja y que se encuentra sujeto a leyes y reglamentos y al cumplimiento de misiones específicas, características de la prestación del servicio público de defensa”.
También, destacó puntos de la nota con que se elevara el proyecto de ley 22.674 en el cual se apuntó que “El Fondo Patriótico Malvinas Argentinas fue la expresión solidaria de nuestro pueblo que, identificado con la empresa, contribuyó tanto espiritual como materialmente a solventar el esfuerzo realizado, por lo que tanto nada más apropiado que destinar el remanente del mismo para posibilitar el cumplimiento de los fines perseguidos por la iniciativa”.
Al hacer suyos los criterios del procurador la Corte con el voto de los Ministros Julio Nazareno, Augusto Belluscio, Enrique Petrachi, Guillermo López, Adolfo Vázquez y Juan Carlos Maqueda confirmaron el fallo de Cámara y rechazaron la indemnización solicitada por el combatiente por los daños que le causo la Guerra de Malvinas.