La causa llegó al Tribunal, luego del recurso de casación que interpusiera la Fiscalía contra la sentencia el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 29 con la finalidad de que se declare incorrectamente aplicado el beneficio del “dos por uno” dispuesto por el art. 7º de la ley 24.390.
El tribunal Oral en la resolución, no hizo lugar a la impugnación efectuada por la Fiscalía que pretendía que el “beneficioso cómputo del dos por uno” se efectúe entre el 4 de julio de 2002, fecha en la que se cumplieron los dos años de prisión preventiva, y el 22 de octubre del mismo año -data de la sentencia condenatoria.
En su resolución el tribunal expresó que “entiende que las sentencias adquieren firmeza una vez transcurridos los diez días hábiles contados a partir del dictado de su pronunciamiento sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra el mismo En apoyo se citó el fallo plenario “Agüero” dictado por la Cámara Casación Penal.
.La Fiscalia señaló que su recurso obedece a que -según su criterio- cuando no se interpone recurso alguno, ésta adquiere firmeza en la fecha de su dictado.
La señora Defensora Pública Oficial ante la Cámara de Casación Penal en la oportunidad que le otorga el art. 466 del C.P.P.N., sostuvo que al caso no es pasible de aplicación el plenario “Agüero”, ya que su doctrina fue fijada respecto de una situación distinta a la de autos.
En apoyo del criterio seguido por el a quo, señaló que esta sala se ha expedido en idéntico sentido al resolver la causa “Abet, José Orlando s/recurso de casación” por lo que solicitó el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
El Fiscal ante la Cámara de Casación Penal expresó que la ley 24.390 fue dictada para paliar la incertidumbre que el procesado tiene acerca de su responsabilidad por el hecho incriminado. Tal situación, no se da cuando la sentencia no es impugnada, por lo que no puede trasladarse a los efectos del cómputo, el término que se tiene para recurrir.
En la Cámara de Casación los vocales Catucci y Bisordi señalaron que la cuestión se cierne en determinar la fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 29 frente a la alternativa que se plantea, entre la fecha en que dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia de condena, y la data en que venció el plazo para interponer alguno de los recursos que prevé el código adjetivo contra esa sentencia.
Para así decidir, se remontaron al voto de Mitchell en el fallo plenario “Agüero” en el cual, el camarista sostuvo que la sentencia condenatoria adquiere firmeza... cuando ha sido tácitamente consentida por haber dejado correr los plazos previstos por ley para su impugnación sin que la misma haya sido propuesta...”;... “la voluntad de las partes, expresa o tácita le confiere firmeza desde la fecha del pronunciamiento”.
Expresaron los vocales que este Tribunal entiende que en los casos -como el de autos- en los que el fallo no es recurrido, éste adquiere firmeza a partir del día en que fue notificado. En aval de su postura, citaron el art. 442 del CPPN que ”prevé el efecto suspensivo de las resoluciones tan sólo en los casos de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, de lo que se infiere -a contrario sensu- que la falta de dicha interposición conlleva su firmeza.”
Remarcaron que no obsta esta decisión lo decidido por este estrado en la causa “Abet” toda vez que lo allí resuelto no implica -como cree la defensa- que la firmeza de la resolución acaecerá cuando expirare el plazo para impugnarla.
En disidencia el Dr. Basavilbaso consideró, en igual sentido al que lo hizo en el fallo plenario “Agüero”, que los pronunciamientos no se encuentran firmes en tanto sean susceptibles de impugnación y, además, que la ausencia de interposición de recursos no retrotrae la fecha de la aludida firmeza.
Con estos fundamentos y tal cual quedaron expresados los votos de los camaristas, la Sala por mayoría hizo lugar al recurso de casación y resolvió casar la resolución que aprobó el cómputo de la detención de Manuel Enrique Rivera Menares, y ordenó devolver la causa al tribunal a quo a fin de que se practique otro con arreglo al criterio establecido en el tratamiento de la primera cuestión.