De esta forma, l tribunal confirmó parcialmente el pasado 5 de junio un fallo de primera instancia en los autos “Abeldaño Santos Eusebio y Otros c/ CNAS s/cobro de seguro” expte nº 4779/01-S. I, en la cual se había rechazado –en primera instancia-- la pretensión del “cobro de valor de rescate” del seguro de vida colectivo y del “seguro de vida colectivo del cónyuge”, contratada en 1962 por empleados de Altos Hornos Zapla.
Los diez demandantes habían fundado su pretensión “en su derecho a recuperar las sumas pagadas con aplicación de un riesgo futuro, sobre la base de una operación técnica destinada a formar reservas o excedentes en los seguros plurianuales”, y fundaron sus reclamos en los “artículos 140 y 9 de la ley 17.418 y en el artículo 15 del decreto 1549/77”.
Al fundar el rechazo a la demanda, el juez de primera instancia entendió que “las acciones relativas al seguro de vida colectivo contratado por el empleador en la póliza, se hallaban prescriptas tal como había invocado la demandada, conforme al plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418”.
Asimismo, también sostuvo que “si bien las acciones derivadas del seguro de vida colectivo para el personal del Estado –ley 13.003 y sus modificatorias-- no estaban prescriptas, pues no había transcurrido el plazo decenal establecido en el art.78 del decreto 1588/80, el reclamo era improcedente bajo este régimen, pues en él no se contemplaba la figura del "valor de rescate ”.
Apelada la sentencia y una vez arribada a la Cámara, la vocal Maria Susana Najurieta, en su voto, al que adhirieron los camaristas Martín Farrell y Francisco de las Carreras, sostuvo que “tratándose la prestación del pago del seguro contratado por muerte o incapacidad, y aun reconociendo su naturaleza de seguro de finalidad social, este Tribunal y la jurisprudencia del fuero ha aplicado el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418 “.
Asimismo, sostiene que en este caso “la pretensión consiste en la recuperación de "una reserva matemática "un valor de rescate", que se justificaría por las bases del seguro plurianual contratado y que, por tanto, no constituye un crédito autónomo sino fundado y derivado del contrato de seguro, siendo aplicable la regla general del artículo 58 de la ley 17.418”.
Sin embargo, advierte que “en este caso la acción se encuentra expedita a partir de la desvinculación laboral de los actores, circunstancia fáctica que según las constancias de la causa se produjo entre los meses de febrero de 1991 y noviembre de 1992” por lo que “en consecuencia, sólo cabe concluir que al tiempo de la promoción de la demanda –junio de 2001-- el plazo anual de prescripción se hallaba cumplido con creces”.
“Ninguna influencia reviste el reclamo administrativo que los actores dicen haber efectuado el 6 de enero de 2000 por cuanto no interrumpe un término de prescripción que ya ha expirado”, por lo que se resolvió ratificar el rechazo de la demanda.
En términos similares el tribunal se había pronunciado el 10 de abril de este año en la causa “Aguilera, Norma Aidee y otro c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación s/cobro de seguro” expte nº 4703/2001.