Los hechos que originaron la contienda se remontan a la construcción por parte del Ente Provincial de Energía Eléctrica de una microcentral hidroeléctrica en la localidad de Santo Tomás —lindante con la parte sur del campo-.
Según se expresó, esta construcción provocó el desvío de las aguas de un arroyo que corría por el campo, al omitir construir un canal impermeabilizado de restitución al cauce original que estaba comprendido en el proyecto de la obra pública y, con ello se afectó las condiciones naturales de "La Despreciada”, estancia propiedad de la parte actora.
Si bien finalmente aquel canal se llevó a cabo en 1994, las aguas nunca pudieron volver a su cauce natural, porque es aprovechada para diversos fines por los pobladores de la mencionada comunidad.
Ante estos hechos la parte actora se presentó a la justicia para reclamar su perdida de condición de ribereña y que se restituyera el arroyo a su cauce original después de pasar por las turbinas de la microcentral o, subsidiariamente, que se consolide la situación actual y se determine la reparación que le corresponde por la pérdida del valor de su inmueble, a favor de la comunidad.
Pero tal presentación fue desestimada por el tribunal superior neuquino al considerar—acerca de la pretendida restitución de las aguas- que “el uso del agua pública debe ser objeto de concesión, salvo que se trate de un aprovechamiento común, para usos domésticos normales, circunstancia que no se verifica en el sub judice, toda vez que la actividad que desarrolla la actora —explotación ganadera— no se condice con dicho fin.
En cuanto a la indemnización por la merma del valor de la propiedad, el supremo tribunal provincial consideró luego de encuadrar jurídicamente la cuestión como responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita, y por las consecuencias de su actitud omisiva que, ante la falta de normas específicas en el derecho administrativo provincial, resultan aplicables, por vía analógica, las del derecho civil.
En ese sentido y ante la falta de autorización para invocar derechos adquiridos en su favor, la privación sufrida por la actora no le da derecho a una indemnización por daños y perjuicios, según lo establece el art. 2620 del Código Civil.
A su turno, el Procurador de la Nación, Nicolás Becerra estimó que en primer término se debía aclarar que la sentencia reconoce que la utilidad que representaba para la actora el arroyo Santo Tomás “estaba dada por la humedad que transmitía al fundo por el que discurría” —circunstancia que se verificaba en la existencia del mallín— y, en segundo lugar, que la ley local 899 no establece la obligación de requerir “un permiso para beneficiarse con dicha humedad”.
En tales condiciones, afirmó que en el sub lite existió “una relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y la cuestión materia del pleito”.
Por ello consideró que correspondía admitir la queja y revocar la sentencia apelada devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho.
Los criterios de Becerra fueron compartidos por los ministros de la Corte y con la firmas de Eduardo Moline O"connor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi, Guillermo López, Adolfo Vázquez y Juan Carlos Maqueda se resolvió que la causa se girara al tribunal de origen para dictar un nuevo pronunciamiento.