Para cumplir tales fines, se ordenó que toda fuerza de seguridad que tomara conocimiento de situaciones como las descriptas, ya sea por medio de denuncias o por informaciones de extravíos, deberá dar inmediata comunicación al Registro en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
En dicha comunicación se deberá brindar, tal como sea posible, datos esenciales como el nombre y apellido del menor afectado, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación, nombre y apellido de los padres, tutores o guardadores y domicilio habitual de los mismos, detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado, etc.
Esta obligación de dar aviso inmediato al Registro, cederá “frente a la presunción o denuncia de que la persona menor fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad” pero sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior del menor.
La ley, de aplicación en todo el territorio de la República, expresa en su art. 5 que el registro funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles y tendrá habilitada una línea permanente especial que operará sin cargo directo para los usuarios durante las 24 horas del día.
En el art. 6 se prevé la constitución de un Consejo Asesor Honorario con representantes de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores y Familia, del Consejo Nacional de la Familia, Niñez y Adolescencia, de la Policía Federal, Gendarmería, Prefectura, Migraciones y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática, a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento y difusión del Registro.Se dispone asimismo un plazo de 60 días en el cual el Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley.