20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Principio de reserva de la ley tributaria

DiarioJudicial.com publica hoy un fallo por el cual la sala IV del fuero en lo Contencioso Administrativo declaró inconstitucional una tasa que se aplicaba sobre la transferencia o importación del gasoil de 0.05 pesos impuesta por el decreto 976/01. FALLO COMPLETO

 
La Cámara del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal al hacer lugar a una acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo de la Nación declaró la inconstitucionalidad de las normas que establecían una tasa sobre la transferencia o importación del gasoil de 0.05 pesos.

La medida la tomó la sala IV del fuero en el marco de los autos “Defensor del Pueblo de la Nación c/EN – PEN –M° de I y V. Dto. 976/01 –Ley 25453 s/amparo ley 16.986” en donde la sala confirmó un fallo de primera instancia que había hecho lugar al planteo del defensor Eduardo Mondino.

Cuando realizó la presentación la Defensoría manifestó que la tasa era un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado y que, en el caso, la mera existencia teórica de un servicio que no se individualizaba efectivamente hacia el sujeto no constituía base suficiente para la tasa.

Además, puntualizó que esa circunstancia obligaba al pago a usuarios de gasoil que no recibían contraprestación por la administración, como por ejemplo los que lo utilizaban para herramientas o maquinarias agrícolas o industriales o los automóviles particulares, taxímetros o colectivos que no hacían uso de corredores viales dados en concesión por peaje.

Cuando el caso se analizó en el tribunal de alzada, como consecuencia de la apelación que presentó el Estado Nacional, los camaristas recordaron el principio de reserva de la ley tributaria -de rango constitucional, propio del Estado de Derecho que únicamente admite que el Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de ley formal, establezca impuestos, contribuciones y tasas.

En ese sentido, expresaron que entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial en su naturaleza y objeto, que “la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado”.

En consecuencia, afirmaron que la cita efectuada en los mencionados decretos de las facultades del inciso 1° del artículo 99 “no bastan para considerar legítima la norma”.

De ese modo, aseveraron que estaba suficientemente claro que “el Poder Ejecutivo no podría invocar su competencia propia para dar sustento legal a su pretensión de ejercer facultades que, como ocurre en el caso, son atribuidas expresamente y en forma exclusiva por el constituyente al Poder Legislativo, pues ello desvirtuaría el principio de división de poderes, base de nuestra forma de gobierno”.

Al respecto, marcaron que entonces “no sería posible considerar legítimas las disposiciones impugnadas en el sub examine ante la falta de determinación de límites o carriles que encauzaran el obrar del órgano administrativo, siendo evidente que la creación de una llamada “tasa” dista de constituir la regulación de un pormenor de la obligación tributaria”.

Además, la cámara resaltó que “la falta de una prohibición expresa de ejercer el poder tributario por parte del Poder Ejecutivo no implica una autorización implícita para que éste pueda actuar como lo hizo”.

Entonces, para los jueces “las normas cuestionadas en autos violentan el principio de reserva legal tributaria consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75, inciso 2° de la Constitución Nacional”.

El decreto impugnado disponía en su art. 3 “ Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado ll, inciso c) de la Ley N° 25.414 y de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de pesos cero coma cero cinco ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.”



dju / dju
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