Cuando los ministros debatieron la cuestión recordaron que el caso era similar a la resuelta en la causa "Mosquera, Daniel Marcelo c/ Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 39 dec. 7881/1984", y publicada por DiarioJudicial.Com.
Al igual que en ese pronunciamiento los jueces afirmaron que “los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, al Banco oficial de la Provincia” y que dicha entidad obra como colaborador “al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales”.
Asimismo, recordaron la existencia de la acordada 2579 del 7-XII-1993, que reglamenta el trámite de Cuentas, Depósitos y libranzas judiciales y depósitos judiciales con interés (B.O., 16-II-1994), regula las cuentas de depósitos judiciales en el Banco de la Provincia, su apertura y funcionamiento y -especialmente- en su Título IV "Con relación al reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales", queda evidenciada palmariamente la finalidad de esos depósitos pues permanecen signados por la gratuidad, y la custodia sigue siendo el fin primordial y razón de ser de su existencia.
De ese modo, volvieron a plantear “la diversidad existente entre los depósitos en cuentas judiciales y las operaciones bancarias -pasivas o activas- que el mismo Banco también realiza (depósitos en cuenta corriente bancaria, en caja de ahorro, a plazo, descuentos de documentos y compra, adelantos, préstamos, anticipos, etc.)”.
Por su parte, comentaron que el decreto 1570/2001 no menciona a los "depósitos judiciales" y/o "cuentas judiciales" en la enumeración de las restricciones, como tampoco lo hacen los Decretos, Leyes y Resoluciones que se han dictado vinculados a la emergencia (ley 25.561, decretos 1606/2001, 50/2002, 71/2002, 141/2002)”.
Por lo tanto, concluyeron que “las restricciones establecidas con la finalidad apuntada en el citado decreto o en normas posteriores vinculadas, son inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas judiciales”.
Para los ministros, la prestación del servicio por el Banco de la Provincia -Auxiliar de la Justicia- consiste fundamentalmente en “una obligación de custodia; y no responde a operaciones financieras de captación y colocación de fondos”.
Y expresaron que “ni el litigante a cuyo favor se ordena una libranza es un "ahorrista", ni los fondos que se ordenan pagar representan su "activo financiero"; y lejos está de constituir el movimiento y entrega de fondos de una "cuenta de autos" (libranza judicial mediante) una operatoria que implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la ley 21.526.