El hecho ocurrió cuando la mujer caminaba por la acera de numeración impar de la calle Libertad a la altura del 300 y metros antes de la bocacalle de Sarmiento, cayó repentinamente en un pozo semicubierto con escombros, cuya abertura no se distinguía y carecía de toda señalización y sin indicación alguna.
La demandada Telefónica de Argentina sostuvo que el fallo de primera instancia cometió un error en la atribución de responsabilidad cuando aplicó el artículo 1113 del Código Civil, y la ley 22. 151 ante la circunstancia, de que de acuerdo con la economía del artículo 1113 no se daría la premisa de la existencia de riesgo o vicio de la cosa por considerar inexistente a esta última.
A su turno la Cámara definió que el carácter de cosa se adquiere, por destino, sin perjuicio de modalidades o características que lo singularicen. Señaló que asi como un aljibe es una cosa también un pozo, una zanja llamada a cumplir una necesidad de implementación del servicio telefónico que presta la demandada, etc. Es por ello, aceptable, la definición de cosa, como la de todo aquello que tiene entidad.
De ese modo, manifestaron que en el caso de autos, “no cabe duda que la depresión excavación o zanja en donde se precipitara la actora por su entidad debe ser considerada una cosa en el sentido previsto por el art. 1113 citado, cuanto de ella se servía la demandada a los fines de cumplimentar su obligación prestataria”
Además, marcaron que el accidente ocurrió porque “la actora no pudo, sobrepasar el obstáculo, pozo o escombro que en el lugar existía” y agregaron que ello estaba comprobado en virtud de los testimonios vertidos por las acompañantes de la víctima que así lo afirman enfatizando sobre la densidad peatonal y expresando la deponente que estaba “toda la calle rota, íbamos en fila”, que no había obreros trabajando, ni señalización alguna.
Respecto de la responsabilidad que correspondía adjudicar a la codemandada Telefonica S.A., marcaron que la misma resultaba confirmada según las respectivas secuencias contractuales vinculatorias entre Telefónica Argentina S.A. Sintelar S.A. e Ingefir S.A., que no han sido desconocidas en tanto y en cuanto, la primera delegó en la segunda la realización de trabajos en la zona y esta a su vez en Ingefir S.A.
En ese sentido, marcaron que si bien Ingefir se consideró ajena - no en la aludida relación contractual sino que respecto de su incumbencia en la realización de trabajos en la zona identificada, “no se ha preocupado por acreditarlo fehacientemente”.
Al respecto marcaron los jueces que “la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio, por los daños ocasionados por las cosas de que se sirve no nace sólo de la calidad de guardián o usuario que ejerce sobre ellas, sino que es inherente a su propia actividad y cometido”.
En consecuencia marcaron que, se tornó ocioso tener en cuenta “el agravio que se refiere a los requerimientos de la ley 22.151, respecto de la reconstrucción de los lugares de las obras realizadas para implementación del servicio que compete...”.