Luego de la sentencia de primera instancia, adversa para el gobierno de la ciudad, los autos arribaron a la Cámara a raíz del recurso de apelación planteado por el ejecutivo porteño.
Entre los argumentos recursivos manifestó que los inmuebles “no pertenecían a dichos coactores” durante todo el periodo comprendido entre 1993 y 1998, sino que adquirieron su dominio con posterioridad a 1994. Y, en tal sentido, entendieron que ellos debieron solicitar que los periodos anteriores a su adquisición se imputaran al anterior titular y discutir en las presentes actuaciones únicamente los periodos posteriores, puesto que -según la excepcionante- sólo se hallarían legitimados para esto último.
Pero, los camaristas avalaron lo decidido por la a quo que señaló el carácter propter rem de las obligaciones correspondientes a impuestos inmobiliarios, y determinó que los actores, incluso quienes adquirieron unidades comprendidas en el revalúo con posterioridad a 1994, estaban “legitimados para accionar por cuanto deberían, en su caso, soportar la aplicación retroactiva del empadronamiento y revalúo inmobiliario practicados por el Gobierno de la Ciudad”.
En ese sentido, la sala recalcó que las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial, de pavimentos y aceras “han tenido y tienen el carácter de obligaciones propter rem por expresa disposición de la ley aplicable a ellas”.
Además, los vocales marcaron que aunque hubiese existido error en la autoridad administrativa al valuar inicialmente el inmueble, el mismo no podía invocarse “en contra del contribuyente después de exigido y satisfecho el tributo”, pues ello crearía una situación de “verdadera incertidumbre para el contribuyente” y una “grave perturbación en las transacciones que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria”.
Así, afirmaron que la pretendida aplicación de normas de la Ordenanza Fiscal (T.O. de 1998 y anteriores) que, como la del art. 43, juzgaban no extinguidas las obligaciones tributarias ya pagadas si con posterioridad dichas deudas se reliquidaban o reajustaban en razón de errores atribuibles a la administración “vulnerarían, respecto del contribuyente, la garantía constitucional de la propiedad”.
En tanto, recordaron que la legislación actualmente vigente en la Ciudad, a través del Código Fiscal recoge doctrina de la Corte al establecer en los arts. 197 y 198 bis “la no retroactividad de las modificaciones a valuaciones fiscales que sean debidas a errores que detectados en el empadronamiento, o las diferencias que se detectaren entre la realidad constructiva y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, estructura o equipamiento o cualquier otro elemento que incida en su puntaje para fijar su categoría, salvo, obviamente, que haya mediado dolo del contribuyente”.
De ese modo, el tribunal confirmó el pronunciamiento de primera instancia dejándo sin efecto el cuadro normativo que pretendía el cobro retroactivo de diferencias en las contribuciones inmobiliarias correspondientes al periodo 1993 a 1998 en base a un nuevo avalúo del inmueble.