Al analizar el expediente los camaristas recordaron que la Suprema Corte bonaerense tiene dicho que en lo relativo a la prueba de las eximentes el punto de partida es que “cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados a otro por lo que para liberarse totalmente de responsabilidad deben de acreditar que el accionar de la victima o del tercero ha excluido o limitado esa responsabilidad”.
En ese sentido, remarcaron que no son responsables “si acreditan la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder; ya que lo que interesa es la actuación de la víctima para producir el evento dañoso y como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad”.
Asimismo, recordaron que ya en la sala se sentó como jurisprudencia que "...los caminos de la exoneración de responsabilidad son los que conducen o pueden conducir a la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor”.
No ocurre esto cuando el demandado no ha logrado acreditar tales causales de exoneración taxativamente contempladas por la normativa de fondo; en particular, que la conducta desplegada por la víctima del hecho ilícito haya sido causa eficiente y exclusiva o devenido en concausa de la producción del resultado dañoso, y por ende, limitativo de su obligación reparadora..." señaló el fallo.
Con la intención de recrear el hecho histórico materia de esta litis, la sala recurrió a las probanzas producidas y, seleccionando las que estimaron más idóneas y para lograr tal objetivo encontraron que en la testimonial brindada en la causa penal Luques, Blanca expresó que "...el día del hecho, la deponente se encontraba en la esquina de las calles De Los Inmigrantes y 39 de esta ciudad, dentro del refugió de colectivo, lugar desde donde observó que una persona de sexo femenino se encontraba parada al costado del pavimento..."
De ese modo, lo sala consideró que no habiendo los codemandados, “arrimado a la causa elementos probatorios que permitan acreditar que la víctima del hecho Sancho se encontraba sobre la calzada al momento de ser atropellada por el Peugeot 504, no surge la culpa de la víctima establecida por el art. 1113, 2do. párr. del Código Civil como eximente de responsabilidad”.