Se agravia la Defensora por una vulneración del derecho de defensa al cercenarsele a su pupila la “facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe”.
Señaló con cita en jurisprudencia del tribunal de casación que “soslayar la celebración de la audiencia que establece el art. 293 negando la posibilidades que el encausado pueda exponer sus argumentos ante el tribunal competente, implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna”
Asimismo expresa agravios por erronea aplicación de la ley sustantiva, ley 24.316 “en cuanto considera que la imposibilidad de conceder la misma a los delitos que tienen pena de inhabilitación, implica que en el supuesto de las presentes actuaciones en que la actividad no se encuentra reglamentada, también le impide acordarla”
Alega que en “el presente supuesto no será dejada en suspenso la inhabilitación ya que la conducta endilgada a su defendida no se encuentra reglamentada y no podría imponérsele inhabilitación alguna, dado que la misma era sólo una empleada del jardín...”
El tribunal señaló en lo relativo a que la labor que cumplía la imputada “que el artículo 94 del Código Penal prevé, para el delito de lesiones culposas, la pena de inhabilitación especial, lo que remite al artículo 20 que dispone que “la inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena”.
Agregó que “la norma se limita a definir en general la inhabilitación, señalando taxativamente el objeto de la misma, sin distinguir si la profesión está o no reglamentada oficialmente, o si el imputado tiene o no título habilitante” y ni el artículo 76 bis del Código Penal, ni el mencionado plenario “Kosuta” de esta Cámara, establecen distinción en cuanto a este punto.
De pretenderse esto, -señaló el fallo- se llevaría a colocar en una situación relativa más favorable a quien carece de título habilitante para cumplir ciertas funciones respecto de quien efectivamente lo ostenta y hubiera sido condenada por haber causado un mal por su culpa o negligencia, pues aquélla podría con posterioridad obtener un título no obstante su conducta anterior disvaliosa y trabajar en esa actividad sin restricción alguna.
En relación al segundo agravio –falta de celebración de la audiencia del art. 293 CPPN- estimó el tribunal, luego de rechazar el primero, “que la falta de celebración de la audiencia reclamada no ha privado a la parte de derecho alguno y su realización sólo hubiera importado un trámite más y que ello sólo devendría en desmedro de la celeridad procesal habida cuenta que dicho acto está concebido para el supuesto que se admita formalmente la procedencia del instituto”
No obstante señaló el tribunal “el pedido no se acompaña con una adecuada argumentación que demuestre el interés que se persigue con la declaración de nulidad, pues si no se puntualizan las oposiciones que el acto viciado le privó de ejercer al imputado, la pretensión nulificante, deviene abstracta”.
Así, con estos argumentaciones el tribunal resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto a la vez que adelantó que para el caso de encontrarse responsable del hecho que se le endilga a la imputada, y en el hipotético caso de imponérsele inhabilitación especial, correspondería notificar de la imposibilidad de cumplir funciones en establecimientos educativos, guarderías y/o jardines de infantes mediante las respectivas comunicaciones a los Ministerios correspondientes (de Educación, de Trabajo, de Salud y de Desarrollo Social).-