Al analizar el expediente llegado al tribunal por medio del recurso de apelación interpuesto por Longobardi, los jueces consideraron que la explotación de un automóvil como remise “agrava los riesgos de esa cosa con relación a un vehículo afectado al uso particular de su propietario”.
En ese sentido, expresaron que hay “agravación del riesgo” cuando se produce “un cambio en el estado del riesgo mismo después de la conclusión del contrato, originado por un aumento de su probabilidad o de su intensidad, o por alteración de las condiciones subjetivas del asegurado que sirvieron al asegurador para formarse opinión del estado del riesgo al concluir el contrato, debido a un hecho nuevo, no previsto ni previsible, relevante e influyente, que de haber existido al tiempo de concertarse el contrato habría impedido su celebración o incidido para que no se hiciera en las mismas condiciones”.
En la especie relata el fallo, con posterioridad a la denuncia del siniestro cuya indemnización reclama la actora, la aseguradora designó a un liquidador para que lleve a cabo las indagaciones necesarias de la cual resultó que dos vecinas del asegurado manifestaron que éste utilizaba el vehículo robado como remise.
EL apelante intentó refutar la conclusión referida a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora, cuando señaló que al designarse liquidador, la demandada renunció a “las causales de caducidad que la aseguradora conociera o debiera haber conocido al tiempo del nombramiento del liquidador”.
Sin embargo, los jueces destacaron el doble carácter que reviste la figura del liquidador, quien, explicaron, realiza inicialmente una tarea de investigación y determinación de las circunstancias del siniestro para establecer las características del mismo, y su encuadre en la cobertura y luego, realizar las tareas de liquidación propiamente dichas, determinando los daños y su medida económica.
De estas dos clases de actividades que realizan los liquidadores o inspectores de seguros, afirmaron que sólo la segunda es útil a los efectos establecidos en la jurisprudencia plenaria del fuero comercial que consagra la “renuncia tácita” de la aseguradora a la caducidad, ya que la mera comprobación de los daños para determinar las características del siniestro “no puede ser tomada como asentimiento del mismo”, precisamente por tratarse de “una medida de carácter previo, indispensable para que la aseguradora pueda pronunciarse sobre el punto.
Para los camaristas por el mero hecho de enviar la aseguradora un liquidador para la verificación del siniestro, no cabe presumir que “se ha renunciado a la caducidad del seguro por inejecución culposa de las obligaciones del tomador”.
“Al no poder el actor desvirtuar la defensa opuesta y acreditada por la demandada, y al darse un supuesto de no seguro, conforme a los términos del contrato que ligaba a las partes” los camaristas resolvieron confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior rechazando la demanda interpuesta por el actor.