El expediente llegó al tribunal de alzada luego de que la amparista apeló el fallo de primera instancia en donde se desestimó “in limine” la acción de amparo intentada en razón de que no se había logrado demostrar que tal cuadro normativo le provocasen “un perjuicio insuperable de afrontar”.
Cuando el caso se debatió en la sala el preopinante fue Hector Scotti, quien aseveró que no se apreciaba “con claridad la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los decretos aludidos”.
En ese sentido, afirmó que las cifras otorgadas parecían “prudentes” ya que la grave emergencia económica “no requiere mayores explicaciones” y el decreto de necesidad y urgencia mediante el cual se procura reparar en alguna medida la situación de los asalariados bien podría “acomodarse”- más allá de su naturaleza jurídica- a los postulados del art 1 de la ley 25.561, todo lo cual hace que, “ad initio”, “no pueda detectarse una arbitrariedad palmaría o predicarse una ilegalidad evidente”.
Asimismo, se mostró de acuerdo con el fallo de la a quo, respecto de que “no bastan las alusiones genéricas como la violación a la Constitución o a la ley para justificar una medida de tanta gravedad como la que se pretende”.
También, manifestó que para obtener la puesta en marcha de un mecanismo tan “excepcional y específico” como la acción de amparo, lo menos que puede exigírsele al pretensor es “un detalle preciso del agravio que produce la norma” y la demostración concreta en el sentido de que resulta “imposible hacer frente a una nueva erogación”, requisitos éstos, opinó, “que no pueden considerarse satisfechos mediante la simple agregación de estados contables y ejercicios económicos”.
De ese modo, Scotti, reveló que “no existe argumentación constitucional, legal ni lógica que justifique se prive a un grupo de personas el derecho a percibir una determinada suma de dinero, derivado de una norma estatal sin que hayan sido partes en el litigio donde ello se hubiere decidido y ello así por simple aplicación de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, consagradas por el art 18 de la Constitución Nacional”.
Dado que los criterios de los camaristas fueron compartidos por su pares Gregorio Corach y Julio Simón se confirmó la sentencia apelada y se rechazó el recurso presentado por la firma apelante.