La resolución recurrida rechazó la acción por entender que para la rescisión del pacto que las partes habían celebrado inicialmente el 27-05-1991 por el plazo de un año, y que tuvo reiteradas renovaciones, hasta el 1 de marzo de 1995, “la demandada se encontraba habilitada a tenor del texto del instrumento que suscribieran”, sumando a esto el hecho de que posterior a la ruptura del contrato de concesión las mismas partes convinieron una locación del inmueble.”
La convención original, consistió en adjudicar al actor la concesión de un inmueble destinado a estación de servicios, situado en General San Martín, Provincia de La Pampa, para que el concesionario lo aplicara a la atención de los asociados.
Según se desprende del fallo, el contrato de alquiler, a su vez tenía por exclusivo objeto la explotación de una parte del inmueble para “buffet”, y otra para vivienda habitable solamente por el arrendatario, con la expresa prohibición de comercializar combustible.
Asimismo, para el a quo el demandante incurría en contradicción con sus actos, cuando luego de aducir que la concedente interrumpió arbitrariamente la concesión vigente, reconoció “haber concertado con la misma entidad, un contrato de locación con las particularidades en cuanto al objeto autorizado”, que, según afirmó “hacían evidente su resignación a la terminación de la anterior convención.”
Los integrantes de la Sala B, explicaron que el recurso de apelación presentado por la parte actora no marcaba el defecto de la sentencia apelada, ni mostraba desajustes entre el discurso desarrollado, y los presupuestos que le sirven de sustento y que por eso se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 266 del ritual.
En ese sentido, los vocales expresaron que en el memorial el recurrente persistió en las argumentaciones expresadas en la demanda, en el sentido de que la rescisión habría sido adoptada en forma unilateral y abusiva, haciéndole creer al demandante que en algún tiempo posterior se reanudaría la concesión.
Al respecto, indicaron que de esas afirmaciones no se aportó “prueba alguna”, y agregaron que la referencia a que la demandada procedió intempestivamente a retirar una grúa, carteles y otras identificaciones de la entidad colocadas en diversos lugares del inmueble, la clausura y llenado con arena de los depósitos de combustible, contra la voluntad del concesionario, “no tenía sustento probatorio ni jurídico”.
Además, la sala tuvo en cuenta que en su momento “no se adujo haber efectuado protesta alguna”, cuando la rescisión se hiciera efectiva, “ni siquiera que se formulara reserva acerca de este aspecto del contrato, al tiempo de formalizar las sucesivas renovaciones”.
Para los jueces, de eso se sigue que el discurso expresado en la queja, conforme al cual al 16 de febrero de 1995 estaba vigente la concesión que recién habría de vencer el 31 de mayo de ese año, “no es congruente con la actitud del demandante que se allanó a las acciones desplegadas por la entidad que así ejercía la facultad de rescisión, corroborándolo al suscribir poco después un contrato de arrendamiento”.
Además, consideraron que “la solicitud de autorización para comercializar combustible de otras fuentes y marcas, que la misma cláusula le prohibía con estrictez, constituye el expreso reconocimiento de que el arrendatario había acatado la definitiva extinción del anterior vínculo”.