20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un fallo sin extensiones

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la indemnización reclamada por un trabajador sin extender los efectos de la sentencia condenatoria al presidente de las sociedades demandadas. Consideró que la desestimación de la personalidad societaria no resultaba procedente por incumplir obligaciones emergentes de la ley 24.013. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el máximo tribunal en los autos “Tazzoli, Jorge Laberto c/ Fibracentro y otros S.A. s/ despido”, luego del recurso interpuesto por las partes contra la sentencia de la cámara laboral que hiciera lugar a la condena por despido y rechazara la extensión de la condena al presidente de las sociedades demandadas.

La causa se inició cuando Jorge A. Tazzoli promovió una demanda laboral por indemnizaciones de antigüedad y preaviso, y otros rubros emergentes de la relación de trabajo, la que fue receptada en primera instancia condenándose a las sociedades Fibracentro e Hilandería Chilavert al pago de una suma de dinero, extendiéndose los efectos de la sentencia contra Juan Bautista Vartanian, en su carácter de presidente de ambas.

Apelada la sentencia, la Cámara laboral limitó el monto de condena y exoneró de responsabilidad al codemandado Vartanian, con el argumento de que no se daban los presupuestos para que fuera aplicable la cláusula de desestimación de la personalidad prevista por el artículo 54, tercer párrafo de la ley 19.550 (modificada por ley 22.903).

Los magistrados que intervinieron reconocieron que “existía” la relación de dependencia invocada por el actor, que la antigüedad que denunció en su pretensión fue “suficientemente demostrada”, y que se “incumplió” por parte de las accionadas las obligaciones emergentes de la ley 24.013 “al omitir registrar legalmente al trabajador reconociendo además que las sociedades demandadas conformaban un conjunto económico y conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo debían responder en forma solidaria.

A su turno, el Procurador General Obarrio afirmó que “la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 no puede dar lugar a la desestimación de la personalidad ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de la ley 19.550, circunstancia que no resulta suficiente para tildar su decisorio pasible de ser tachado de arbitrario”.

En relación a los planteos de inconstitucionalidad de la ley laboral realizados por las demandadas, el magistrado del Ministerio Público remarcó citando el fallo de cámara que “el mencionado dispositivo legal no priva al demandado de la oportunidad de expedirse en defensa de su derecho sobre la documentación presentada por la actora con posterioridad a la contestación de demanda, y su propio ofrecimiento de prueba...”

“No se advierte vulneración alguna de la defensa en juicio que justifique la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma. Por otra parte, es razonable que la ley procedimental laboral contemple en sus disposiciones el principio protectorio hacia el trabajador de la normativa de fondo...” añadió el procurador.

En esta línea, finalizó al recordar que “la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de las instancias ordinarias por el suyo propio en cuestiones no federales. Posee, un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, o una absoluta carencia de fundamentación”.

“En definitiva, el decisorio impugnado tiene fundamentos en preceptos de naturaleza procesal y común, y en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso, no resultando así descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por V.E”, concluyó Obarrio.

La Corte con los votos de Moliné O´Connor, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez y Maqueda, resolvió “declarar procedente el recurso extraordinario deducido por las demandadas en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del art. 71 de la ley 18.345 y confirmar lo decidido a su respecto por el a quo desestimando los restantes agravios de las partes.



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