22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Se llevó hasta el empapelado

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó al pago de una indemnización por daño emergente y moral al vendedor de un inmueble que retiró todos los accesorios del mismo, disminuyendo su valor. FALLO COMPLETO

 

El tribunal así lo decidió en los autos "Rondinelli, Rafaela Emma y otro c/ GILONI, Gracio s/ daños y perjuicios". En agosto de 1992 los demandantes visitaron una propiedad ubicada en la Capital Federal. En ese momento el inmueble se encontraba en excelente estado de uso y conservación, con todos sus accesorios, (empapelados, revestimientos de madera, muebles adosados a la pared, vidrios sanos, espejos y vitrinas, estufas de tiro balanceado, hogar de mármol, etc), en buen estado.

Posteriormente se firmó un boleto de compraventa y en noviembre se suscribió la escritura traslativa de dominio. En dicha oportunidad no les fueron entregadas las llaves del inmueble, sino que, toda vez que el vendedor no las tenía consigo, acordaron proceder a efectuar la tradición luego. Ese mismo día a la tarde las llaves le fueron entregadas por un socio de la inmobiliaria interviniente. Cuando ingresaron al inmueble, acompañados por esta persona, los accionantes advirtieron que "todas las molduras de madera, revestimientos, hogares, espejos, muebles empotrados, estufas, habían sido retirados, y con ello se habían destruido vidrios, paredes, arrancados los empapelados", con el daño consiguiente.

En primera instancia, el juez condenó al demandado al pago de daño emergente y moral. Este apeló, dando como principal fundamento para su agravio que no había existido ningún incumplimiento contractual desde que "ningún accesorio fue objeto de contrato".

Al respecto, el vocal preopinante, Dr. Hernán Daray recordó que "el vendedor debe entregar la cosa tal como se encontraba en el momento del contrato de venta (art. 1408 del Código Civil), "con todos sus accesorios" (art. 1409, conc. art. 1426 del Código citado), "aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas" (art. 575 del Código Civil).", y agregó:

"...Por su parte, el art. 2332 del Código Civil consagra una accesión de segundo grado, pues determina que las cosas adheridas a otras, que a su vez están adheridas al suelo, son accesorias de las primeras. Así, se ha dicho que los elementos componentes del placard y aún el mármol de un hogar constituyen cosas accesorias del inmueble vendido... En tal inteligencia no aparece necesario extremar el análisis para concluir que las molduras de madera, los revestimientos, el hogar, los muebles y espejos empotrados en las paredes y las estufas retiradas revestían la condición de cosas accesorias del inmueble enajenado."

Respecto de la condena por daño moral, el juez también votó por su confirmación, pues "...teniendo en cuenta las probanzas de autos, es razonable admitir este perjuicio por la perturbación ocasionada a los reclamantes en el normal uso y goce de la cosa adquirida durante el lapso de tiempo en que se prolongaron los trabajos de reparación (art. 522 del Código Civil).". Este artículo dispone que "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso."

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dju / dju
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