20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Derecho de peticionar y libertad de tránsito vehicular

El máximo tribunal penal declaró la nulidad de una resolución por la cual se ordenaba el archivo de una causa contra manifestantes y piqueteros que interrumpieron el tránsito en la ruta panamericana, al considerar que tal decisión de la cámara federal de San Martín fue prematura y contradictoria. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por Amelia Lydia Berraz de Vidal, Gustavo M. Hornos y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia en los autos “Molina, Rita Ester s/recurso de casación”

La causa se inició luego de que unas 150 personas interrumpieran el tránsito vehicular en la ruta panamericana a la altura de su cruce con la avenida Márquez, partido de San Isidro, por unas 4 horas en una manifestación pública convocada por los grupos denominados ‘Corriente Clasista Combativa’ y ‘CTA, montándose un dispositivo de desvío por las colectoras.

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa Nro. 3049 del Registro de la Secretaría Penal Nro. 2, con fecha 19 de diciembre de 2002, resolvió confirmar el auto de las actuaciones principales, por el que se dispuso archivar la presente causa.

Contra tal resolución el Fiscal General, doctor Pablo Hernán Quiroga, interpuso recurso de casación mantenido por el fiscal ante el tribunal de casación expresando que “en la resolución recurrida se efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva al incorporar al tipo penal previsto por el art. 194 de Código penal dos requisitos que no contiene.”

El art. citado prevé:“El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.”

Precisó el Fiscal que para la norma aludida resulta irrelevante la duración del impedimento, estorbo o entorpecimiento del normal funcionamiento de los transportes o el modo en que se han llevado a cabo esas conductas.

Criticó la resolución de la Cámara por estimar ésta que las conductas denunciadas se habrían llevado a cabo sin dolo, cuando –según afirmó el Fiscal- de las constancias de la causa tal postura resulta prematura puesto que ni siquiera se escuchó a los supuestos autores, ni se dispuso medida de investigación alguna, ya que ni se citó a los preventores que intervinieron en el evento.

Resaltó que el bien jurídico tutelado por el art. 194 del Código Penal es la regularidad y eficiencia de los servicios públicos, por lo que dicha norma no apunta a la seguridad de los medios de transporte, sino a la circulación normal de éstos por las vías que corresponda configurándose el delito aun cuando el corte no sea absoluto pues existiría entorpecimiento o estorbo a dicho normal funcionamiento.

A su turno, el tribunal de casación señaló que se advierte que la conclusión de la Sala de la Cámara de Apelaciones interviniente, relativa a la ausencia de dicha intención de interrumpir el tránsito vehicular, se apoya en premisas que en modo alguno permiten tal afirmación.

En cuanto a la afirmación de la cámara que la duración de la interrupción había sido escasa, se había realizado pacíficamente y era “razonable creer” que produjo una “molestia poco trascendente”, concluyendo que el único y exclusivo propósito de los manifestantes fue el de hacer uso de sus derechos constitucionales el tribunal destacó que no se encuentra adecuadamente fundada la afirmación pues no se ha efectuado una sola medida de prueba que coadyuve a apoyarla.

“Estas circunstancias también relativizan el carácter pacífico de la manifestación que ha sostenido el “a quo”, pues evidencian que los derechos de terceros se vieron afectados, y el tribunal no ha dado cuenta de ello al calificar de tal modo los hechos afirmó el tribunal.

De esta forma concluyó la sala que la decisión judicial recurrida no se encuentra debidamente fundada, y resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto y declarar la nulidad de la resolución de archivo impugnada debiendo devolverse las actuaciones a efectos de que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se expida nuevamente



dju / dju
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