Cuando el caso se analizó en el tribunal de alzada los jueces explicaron que con la lectura de las actas del 18 de marzo, 2 y 21 de Abril de 1998 bastaba para comprender que el administrador y miembros del consorcio estaban en cabal conocimiento del desastre que dañó la unidad del actor, y que en consecuencia se adoptaron diversas iniciativas para componerlo sin que contaran con el completo consentimiento del damnificado.
Pero, agregaron que parte de esas iniciativas, fueron gestionadas “imperfectamente” y que en todos los casos “solamente atenuaron incompletamente la dimensión de las pérdidas” que el demandante había sufrido.
En ese sentido, los jueces explicaron que si se aceptara que se concretó un pacto en virtud del cual la demandada se liberaba de la responsabilidad, efectuando los arreglos a satisfacción del perjudicado, incluyendo afrontar el coste del arrendamiento por el lapso necesario para que el inmueble estuviera en las condiciones de habitabilidad que correspondía, “le concernía demostrarlo, probando además que o bien medió mora accipiendi, o que el desarrollo de los trabajos evidenciaba obstáculos opuestos por el consorcista afectado”.
De ese modo, los vocales apuntaron que, en el caso, por tratarse de las consecuencias de un hecho ilícito, la cuestión quedaba fijada en el ámbito de la responsabilidad “aquiliana”, en el que opera la denominada mora “ex-re”; y por lo tanto las cargas derivadas se extienden a los efectos previstos en las disposiciones de los artículos 505, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, al margen de que hubiera o no interpelación.
Al respecto, marcaron que en la amplitud de esa responsabilidad, el damnificado dispone de “las acciones que tutelan todo el espectro posible de perjuicios, abarcando inclusive el denominado daño moral”, sin que pueda inferirse que debido a la circunstancia de resultar condómino, al acatar la solución que el resto de los copropietarios programa renuncia por ello a las pertinentes reclamaciones generadas por el defectuoso cumplimiento.
Además, la Sala B valoró que la urgencia como factor incidente, “no constituye un concepto oscuro, dificultoso de aprehender”, y aseveron que la misma se adicionaba a “la morosidad de los copropietarios en decidirse”, y disponer “la contratación de los gremios especializados, y el despliegue lerdo de éstos en la ejecución de los trabajos que se dice fueron insuficientes e incorrectos”.
Para los jueces, la expresión “no tener conocimiento de reclamos”, por para de la demandada, contrasta con el entendimiento auténtico e irrefutable, reconocido e imposible de desconocer que “se tenía en el consorcio, del hecho dañoso y sus consecuencias, y lo que es implicancia inevitable en virtud del régimen legal aplicable (artículo 1113 del Código Civil), la mora automática”.
Así las cosas, enfatizó el tribunal, que sin necesidad de reclamación, interpelación ni ninguna otra iniciativa del perjudicado, la accionada “se encontraba en situación de hacerse cargo de aquellas consecuencias dañosas cuanto antes, sin poder trasladar las obligaciones emergentes, a una pretendida actividad o inactividad del damnificado”.
Entonces, el tribunal de alzada estipuló por todo concepto un total de 47.655,56 de pesos, de lo cuales el daño moral quedó comprendido en la suma de 10 mil.