De esta forma, según se expresa en los considerandos se busca verificar el correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio, en las disposiciones legales correspondientes y proceder a su fiscalización de funcionamiento en los supuestos previstos por el ordenamiento vigente.
Es un hecho notorio, reza la normativa, la existencia y actuación en nuestro país de numerosas sociedades constituidas en el extranjero al amparo de una legislación más favorable, pero cuya sede real se encuentra en el país o su principal objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina, a punto tal que exteriorizan con su posterior actuación una total desvinculación con el país donde se constituyeron.
La resolución señala que estas Sociedades, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley de sociedades y lo dispuesto por los artículos 25 y 27 del Decreto N° 1493/82 deberán ahora informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
Asimismo deberán, entre otros requisitos acreditar que a la fecha de la solicitud de inscripción, cumplen fuera de la Argentina por lo menos con uno de las siguientes prescripciones: tener una o más agencias sucursales o representaciones permanentes, o tener titularidad en otras sociedades de participaciones que tengan el carácter de activos no corrientes, o tener titularidad de activos fijos en su lugar de origen.
En el art. 3 señala la resolución que las agencias, sucursales o representaciones permanentes de las sociedades inscriptas conforme al artículo 118, párrafo 3°, de la ley de sociedades (LS) deberán conjuntamente con la presentación de sus estados contables, acompañar certificación contable de la cual resulte la composición y el valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera de la República Argentina, a la misma fecha de cierre de los estados contables de la agencia, sucursal o representación.
La Inspección General De Justicia, podrá requerir cuando no se cumplan con los requisitos establecidos la adecuación de los estatutos o contrato de las sociedades en cuestión a las disposiciones de la Ley N° 19.550, esto es, si resultare que la sociedad carece de activos en el exterior; que el valor de sus activos no corrientes en el exterior carece de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales y/o de los bienes existentes en el país o respecto de la magnitud de las operaciones informadas; que la sede social constituye el centro efectivo de dirección o administración general de la sociedad.
No se inscribirán en el Registro Público de Comercio -señala la normativa- los instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios en las que hubieren participado, ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del artículo 123 de la Ley N° 19.550, cualquiera haya sido la cuantía de dicha participación, siempre que los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social.
La resolución, que entrará en vigencia a los 15 días de la publicación en el Boletín Oficial dispone en su art. 10 la suspensión por 60 días corridos, de la aplicación del procedimiento establecido por la Res. General I.G.J.N° 8/02, con relación a los trámites de inscripción contemplados en el artículo 1° de esta resolución.