22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Volquete judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente una sentencia y condenó en forma solidaria a la propietaria de un volquete y al conductor de un taxi, a indemnizar a un tercero transportado por los daños y perjuicios sufridos en la colisión del vehículo y el volquete. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala F de la Cámara Civil en el marco de los autos “Fachal, Susana Luisa c/ Gareis, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” los cuales se iniciaron cuando el vehículo en el que viajaba la actora chocó bruscamente contra un volquete.

Los hechos, en cuestión, se dieron el 18 de octubre de 1996 cuando Fachal viajaba como pasajera en el taxi propiedad de Sergio Gareis, conducido por Luis Alberto Gareis y el rodado colisionó con un volquete de propiedad de Montaña Sociedad Anónima de Transportes.

En la primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción y se condenó por los hechos solamente a la dueña del volquete, dejando entonces sin efecto la demanda en contra de los Gareis.

Pero, cuando el caso llegó al tribunal de alzada los vocales tomaron en cuenta que luego de la colisión, el volquete se encontraba totalmente cruzado en la vereda y entonces estimaron que el rodado iba a “relevante velocidad”, pues, afirmaron que “ciertamente un volquete cargado de escombros constituye una masa estática, pesada y firme, difícil de mover”.

Además, indicaron que para que el taxi lo haya embestido, si su posición inicial no era transversal, no aduciéndose que el rodado subió a la vereda para luego volver a bajar, debió “por lo menos sobresalir” y agregaron que el hecho de que “otros vehículos hayan sorteado el obstáculo de un volquete sin chocarlo, no indica que estuviera bien colocado o que no fuera riesgoso o peligroso”.

Al respecto, tomaron en cuenta, que “si la cosa, es decir el volquete, se ubica ?como en el caso de autos? en una posición anormal, esta colocación le hace jugar un papel activo o causal respecto del daño”.

Además, afirmaron que “cabía imputarle responsabilidad” al conductor ya que este iba casi cegado por la luz, y en tales condiciones “intentó una maniobra de sobrepaso perdiendo el control de su rodado”.

Por otro lado, explicaron que en materia de responsabilidad contractual, y específicamente en el contrato de transporte, “la víctima del daño no tiene que probar la culpa del demandado porque la ley la presume, ya que el principio es que el pasajero debe llegar sano y salvo al punto de destino”

En consecuencia, el tribunal concluyó que el hecho se dio por “la conjugación de ambas infracciones, hechos o conductas” y que “no habiéndose demostrado la distinta eficacia causal de las mismas con respecto al daño, atribuyó solidariamente un 50 por ciento de responsabilidad imputable a la demandada Montaña Sociedad Anónima de Transportes y en un 50 imputable al codemandado Luis Alberto Gareis responsabilidad que se extiende a título concurrente a Sergio Omar Gareis en los términos del art. 1113 Código Civil.



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