26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

La falta de contribución a la seguridad social y el autodespido

La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora avaló el autodespido realizado por un trabajador al establecer que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador frente a la seguridad social, justifica tal proceder. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala segunda de la Cámara integrada por Rodolfo Tabernero, Norberto Basile y Carlos Igoldi en el marco de los autos "Novo Jose Eduardo c/ Expreso Esteban Echeverria S/ Despido Y Cobro De Pesos" donde el reclamo del actor ya había tenido acogida favorable en primera instancia.

Novo había ingresado a la empresa bajo las órdenes y dependencia de la demandada como chofer, en octubre de 1990 con un sueldo de 1.077 pesos, y durante el tramo de la relación laboral advirtió que las retenciones que se le efectuaban con destino a la AFJP a la que se encontraba afiliado, no eran ingresadas a la misma.

Este hecho motivó, según consta en el expediente sus constantes reclamos al empleador los que fueron contestados con promesas de inmediata regularización que no se concretaron, por lo que remitió una carta documento el 11 de noviembre de 1996, solicitando se aclare la situación y se pongan a su disposición los comprobantes.

Luego del análisis de la causa, los vocales afirmaron que sólo pudo comprobarse que la accionada había efectuado un depósito en la AFJP, correspondiente al período julio de 1996, habiendo omitido los anteriores y posteriores, revelando que la retórica relativa a las negadas ausencias injustificadas del actor sólo consistieron en un ardid para eludir sus responsabilidades.

Los jueces recordaron que de acuerdo a lo normado por los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, ambas partes están obligadas a obrar de acuerdo con los principios de “colaboración, solidaridad y buena fe”, tanto “al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o relación de trabajo”.

En la relación laboral, según los camaristas, las partes deben actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta -situación objetiva- y con la creencia de que se respetan dichos principios -situación subjetiva-.

El fallo destacó que el artículo 80 de la L.C.T determina que "la obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual".

Además, recordaron que según la Ley Laboral “una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso e inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consiente la prosecución de la relación".

También, manifestaron que el acto u omisión que puede generar la ruptura del vínculo laboral por justa causa, “debe revestir entidad suficiente para no dejar dudas que se trata de una falta realmente grave, que destruya definitivamente el principio de disciplina, que no es lo que ha acontecido en este caso”.

Según la sala del contenido de la prueba documental aportada, surgía en forma indubitable que “la causal del supuesto abandono es una manera de desvirtuar la grave falta cometida por la empleadora”.

De ese modo, explicaron que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, frente a la seguridad social -por ejemplo, el pago de aportes jubilatorios a la ANSES y la falta de retención del aporte correspondiente al trabajador- constituye “una grave infracción contractual –injuria- que, previa intimación justifica que el trabajador se dé por despedido”.

Para los camaristas el incumplimiento de esta obligación puede justificar que el trabajador, previa intimación para regularizar su situación, decida “disolver el contrato de trabajo por culpa del empleador”.



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