“A partir de la maquinación esbozada, el ingreso contó con los beneficios del régimen impuesto para discapacitados. Ello implica que las acciones achacadas lograron un tratamiento aduanero distinto ( más favorable) al correspondiente. Si ese fue el resultado, encuentro certeza en afirmar que tal fue el objetivo del accionar de los imputados. Esa finalidad es la que habilita la calificación legal del 864 inc. b del CA”, advierte el juez en su resolución de 170 páginas.
El magistrado también estableció que “Gustavo Steinberg sabía que no podía ingresar el rodado para luego comercializarlo en favor de un cliente no discapacitado. De lo contrario, habría efectuado la importación por los canales normales con mucho menor esfuerzo. La mera utilización de otra persona para hacerlo - más allá de los ribetes o ropajes que se le intenten dar a la operatoria-, denota una irregularidad de tal envergadura que torna estimación certera que éste supiera la contrariedad del acto con el derecho. Máxime cuando se trata de una persona que se dedica a la actividad de compra y venta de automóviles”.
“Cierto es que este tipo de transacciones contaba con visos de legitimidad social alentados por el propio interés de aquellos clientes (de los segmentos de más alto consumo del mercado) que aspiraban a poseer un auto con las mayores prestaciones. Pero, no obstante ello, tales atisbos de justificación deben ser descartados en el análisis de la conducta desplegada por los imputados. Gustavo Steinberg, en un mercado altamente competitivo como lo es la venta de automóviles, es difícil que no pudiera advertir que tanto Auto Haus -de la que era su Presidente- junto a otro puñado de operadores del sector, no tuviera una competencia sustancial en el mercado de comercialización de autos importados. A mi entender no hay dudas que "al menos se sabía" que esta práctica comercial estaba sustentada en un manejo ardidoso de condiciones de privilegio que el Estado había dispuesto conceder a personas discapcitadas -como en este caso-”, evaluó el juez Aguinsky.
El juez concluyó el análisis de las casi cinco mil fojas de actuación que ocupó el trámite del expediente, estableciendo que “desarrollado el análisis específico de las contingencias jurídicas en torno al objeto procesal, resulta apropiado destacar que este tipo de hechos quizá constituya el testimonio paradigmático de aquel mercado económico apoyado en un sistema de regulaciones y prohibiciones que -entre otras cosas - posibilitó la consagración del axioma hecha la ley, hecha la trampa".
Ricardo Darín
En cuanto a la situación del popular actor el juez estableció que “ luego de analizar exhaustivamente las constancias acumuladas en la causa, de ellas no puede inferirse que el procesado Darín haya realizado algún aporte, de ninguna naturaleza, en toda actividad anterior, necesaria para realizar la importación del automóvil o que haya urdido, junto con las demás personas consideradas coautoras del delito en cuestión en un acuerdo de voluntades, una maniobra defraudatoria al Fisco o al control aduanero constitutiva de contrabando”.
Concluyendo, el magistrado expresa: “De todo lo expuesto, es que concluyo que el Sr. Ricardo Darín no importó ni participó en la importación de la camioneta Nissan, sino que adquirió la misma YA importada.”
"Por ello entiendo que la conducta del Sr. Darín debe recalificarse tal como fue decidido a fs.3112/3113 como encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido por el art. 874 inc. d) del CA. Cuando se recalificó la conducta del Sr. Darín se resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal respecto del nombrado. Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público y la querella, revocando la Excma. Cámara del Fuero la resolución dictada en virtud de que si bien es cierto que la calificación legal que se pone de manifiesto al dictar una medida preventiva o al escuchar por primera vez a un imputado es meramente provisional y suceptible de modificación posterior, no es de ninguna manera admisible que se resuelva como una excepción previa, una cuestión que implica un pronunciamiento de fondo, que si se produce ahora”.
Si bien la camioneta Nissan Pathfinder ya fue rematada por la Aduana, se duda que el actor pueda efectuar un reclamo por esa medida, ya que fuentes judiciales informaron a Diariojudicial.com que “al ser un bien fruto de un hecho ilícito, dificilmente pueda beneficiarse de su producido”. Esto es así, en atención a que el actor no fue absuelto ni sobreseído por falta de responsabilidad en la comercialización de vehículo ingresado de contrabando, sino que no se pudo avanzar sobre su conducta por el límite que impone la declaración de la prescripción de la acción penal.