Al respecto, la juez entendió que “hay un vacío legal” explicando que la normativa que se aplica para la designación de defensor del pueblo nada dice en torno a la prohibición o admisión respecto a que un candidato que sea legislador.
En efecto resenó que el art. 137 de la Carta Magna loca, “remite a la ley para la forma de designación del Defensor o Defensora del Pueblo, consignando que es designado por la legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto.”
Por su parte, expresó, “la ley 3 reitera en su tercer artículo la mayoría exigida constitucionalmente para la votación en la designación de este funcionario en cuestión, especificando en su art. 4 que “sólo son considerados candidatos aquellos postulants que sean propuestos por algún legislador” plataforma normativa que rige la cuestión subexamine.
Afirmó que “nada se explicita en ningún sentido en torno a la prohibición o admisión respecto de la posibilidad de que el candidato pasible de ser elegido pudiera hallarse en funciones como legislador, ni la conducta a segur en al caso por él mismo en dicha votación para su designación. El art. 6 únicamente se refiere al hecho que el Defensor/a del Pueblo “debe reunir la condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces. Le está vedada la actividad político partidaria.”
Puntualizó que no se advertiría por una parte, la tacha en punto a la violación al derecho a la igualdad jurídica respecto de los legisladores que hubieran propuesto a otro postulante legislador para el cargo de marras, puesto que obligadamente todos los candidatos por igual, tanto los legisladores actualmente en funciones como los que no lo son, deben ser propuestos por algún legislador, en función de la manda legal..
“Podría presentarse –precisó- el planteo referido a la diversidad de tratamiento que comporta el hecho que el candidato a su vez ocupa una banca como legislador en el caso eventual que votase a sí mismo, conformando los 2/3 del total del cuerpo legislativo exigido constitucionalmente para dicha designación, tendría la posibilidad de agregar un voto mas a la mentada designación, posibilidad que obviamente no le es dada por el propio peso de la fáctico al candidato que no es legislador.”
Por estas argumentaciones, López Vergara dispuso que antes que la legislatura porteña ordene la designación se “deberá reglamentar las incompatibilidades e inhabilidades que eventualmente pudieran afectar a los candidatos que a la vez fueran legisladores”.
Al respecto, la magistrada resolvió entonces suspender “la designación a llevarse a cabo en la sesión especial y pública fijada para el 16 de octubre próximo en la medida que los propios legisladores no hubieran dictado resolución alguna en ese sentido”.