20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El daño moral y su extensión: ruptura de la afectio maritatis

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba ordenó que un empleado sea indemnizado con 10 mil pesos por “daño moral”. Había pedido el traslado a otra dependencia y entendió que la negativa a su solicitud era injustificada. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los magistrados Mario Sársfield Novillo, Héctor Hugo Liendo y Ricardo Jesús Sahab, en los autos “Prosdócimo Dante c/Provincia de Córdoba s/ daños y perjuicios”, quienes tras recibir la queja de ambas partes de esta contienda aumentaron la indemnización de 5 mil pesos a 10 mil.

El demandante reclamó “la reparación del perjuicio material padecido y del daño moral derivado de la injustificada negativa de la Administración Provincial a concederle el traslado a la ciudad de Buenos Aires, que hasta incidió en la ruptura de su unión matrimonial, su asignación a una repartición en la que durante meses no se le indicó función y las sanciones de la que fuera objeto”, explicaron los camaristas.

Al respecto, la juez a quo explicó que “se han arrimado a autos pruebas idóneas y contundentes para acreditar el padecimiento del Sr. Prosdócimo. En efecto, ha quedado demostrado en forma incontrastable e irrefutable probado en autos, el derrotero por el que debió transitar el actor en orden a las pretensiones que deducía ante la Administración, los resultados de ello y actitud asumida por algunos funcionarios cuando promovió acciones judiciales".

En este sentido, en la anterior instancia se agregó que “se puede advertir que el conflicto entre las partes ha excedido con creces los cauces por los que se desarrollan las contiendas, obligando al actor a litigar y transformando el proceso, en lugar del ejercicio regular de los derechos de las partes, en un largo calvario, llevado a cabo para obtener la resolución en el amparo y padeciendo además durante la tramitación del pleito una actitud de parte de algunos funcionarios y que he transcripto supra que no se compadece con las elementales normas de convivencia en un sistema de trabajo, a lo que debe agregarse que la hostilidad se agudizó al ocurrir a los estrados judiciales".

Sin embargo, el actor apelante centró sus quejas en un único agravio que está referido al "arbitrario (según su calificación) monto establecido como daño moral”, entendiendo que la cantidad de 5 mil pesos que por ese concepto se manda a pagar, es exiguo en comparación de los 80 mil pesos que reclamó en la demanda “en razón de los graves padecimientos que representó para el actor la desintegración de su grupo familiar y que, lamentablemente, resultó factor decisivo de su divorcio vincular”.

Al respecto, el tribunal de alzada entendió que “debe admitirse la crítica del accionante en cuanto a que la decisión cuestionada carece de una adecuada fundamentación, en lo que atañe a la cuantificación del monto de la indemnización que ordena pagar, desde que no da a conocer las razones o motivos por los que arriba a la cifra de condena”.

Por ello, los magistrados decidieron que el daño moral sufrido por el actor debía ser reparado mediante el pago de 10 mil pesos, debido a “los desvalores espirituales -producidos por su situación patrimonial y económica derivada de la imposibilidad de la convivencia con su esposa radicada en la ciudad de Buenos Aires- como consecuencias inmediatas y mediatas del acto de la administración descalificado”.

Concluyeron al explicar que ésta desfavorable situación sufrida por el accionante se traduce “en el estado particular en que se encontró el demandante, impedido de trasladarse para radicarse allá e impelido a viajar para estar junto a su cónyuge, al menos durante los fines de semana por aproximadamente veintiún meses”.

La suma resarcitoria, sin embargo, sólo cubrió una octava parte de lo solicitado por el demandante, porque según los camaristas, a pesar de estar “debidamente acreditados los padecimientos por los que ha pasado el Sr. Prosdócimo” no se puede admitir “que la ruptura de su afectio maritatis sea una consecuencia previsible e inevitable del acto administrativo, por que ello no es lo que acostumbra a suceder siguiendo el curso natural y ordinario de las cosas de la conexión de dos hechos distintos como los que se han analizado”.

“En fin, la actitud de la administración pública provincial mortificó al demandante en su actividad laboral y en su relación conyugal, mas no se ha demostrado que la decisión de aquella fuera la génesis exclusiva y excluyente del final de la vida conyugal”, finalizaron.



dju / dju
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