Con los votos de Carlos Viale, preopinante, Julio Peirano e Isabel Miguez, en el fallo se avaló que a pesar que “quien procedió al retiro de los fondos en cuestión y firmó el comprobante no era el actor”, dicha operación de extracción no podría haberse llevado a cabo si la persona que así obró no hubiese tenido acceso tanto a la tarjeta emitida por el banco, como a la clave de acceso (PIN).
“Nótese que en lo atinente a la firma no se trata del supuesto en que el banco deba analizar si prima facie la misma corresponde a la que tiene registrada pues no es una orden de pago dada al banco sino un mero recibo que suscribe quien previo a ello acreditó su identidad y demostró hallarse en posesión de la tarjeta y conocer la clave que habilita su uso”, explicaron los camaristas.
Al respecto, reiteraron que “quien extrajo el dinero debió indefectiblemente saber la clave de identificación, dato que no resulta por cierto menor, en tanto se ha acreditado que dicho recaudo tuvo que ser cumplido”, por lo que entendieron que de toda la prueba existente no se acredita la relación causal requerida para modificar el fallo apelado y adverso a la actora.
Al respecto, interpretaron que “para que una responsabilidad pueda ser declarada y atribuída a una persona como sujeto pasible del deber resarcitorio no es suficiente que se haya comprobado la existencia de un daño y también la existencia de un hecho ilícito imputable al autor por culpa o dolo, lo que aquí no acontece como antes se vio, o de un hecho dotado por la ley de la calidad suficiente para constituir un factor atributivo de responsabilidad a una persona determinada”.
En este sentido, recalcaron que “faltaría aun que este hecho aparezca como habiendo sido la causa del daño, pues es evidente que esta exigencia es condición indispensable para que el perjuicio le sea atribuido a una persona en cuyo ámbito de actuación o autoridad éste se produjo.
De allí entonces que el sistema de responsabilidad civil se enuncie como un elemento y presupuesto esencial, la relación de causalidad junto con la antijuridicidad, el daño y los factores de imputabilidad y atribución legal de responsabilidad”, precisaron.
“A la luz entonces de las consideraciones antes desarrolladas comparto con el magistrado de grado que no se encuentra probado en el sub lite aquellos elementos de hecho que condicionan la responsabilidad endilgada a la demandada, fundamentalmente el daño y la relación de causalidad entre el acto y el daño”, opinó Viale, avalado por sus pares, entendiendo que no se cumplió en la especie con la necesaria demostración del nexo causal, necesario de modo imperioso para vincular el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño como fuente generadora de la obligación de indemnizar”.