Cuando el caso se debatió en el tribunal los jueces advirtieron que resulta “poco creíble” el eje central de la acción de responsabilidad que intentaba la actora, el cual, según explicaron, consistía en sostener que “estaba en la creencia de que habría de ser operada de miopía y no de cataratas”.
En ese sentido, explicaron que la pretensión de la demandante había quedado “absolutamente desvirtuada por las abrumadoras probanzas arrimadas al proceso”, las cuáles señalaron los camaristas, respaldan en forma “precisa y concordante” el hecho de que la mujer no podía desconocer “bajo ningún punto de vista”, la intervención a practicarse.
Precisaron que en relación a la teoría del consentimiento informado “incumbe al actor probar que fue inadecuadamente informado, o bien que no consintió la realización de un procedimiento médico, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones”.
La actora inició la acción a raíz de que atribuía un desprendimiento de retina al hecho de ser sometida a una operación de cataratas, pero el dictamen de los peritos determinó que no existía nexo causal entre el accionar médico y ese hecho.
En ese sentido, recordaron que el juez sólo puede fallar sobre los hechos “alegados y probados” debiendo tener la sentencia decisión “expresa y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas” al tiempo que agregaron que esas normas prohíben a los magistrados “otorgar algo que no ha sido pedido hasta la oportunidad de la traba de la litis (extrapetita) o más de lo pedido (ultrapetita)”.
Además, indicaron que la apelante relató los hechos como si hubiera existido una conspiración de múltiples profesionales y auxiliares de la salud, un instituto médico y una obra social para engañarla y manifestaron que la mujer brindó su consentimiento, el cual es un proceso de interacción entre los dadores de salud y los enfermos para llegar a tomar decisiones sobre un tratamiento, constituyendo un elemento continuo de la relación.
Para la sala “cuando un paciente da su consentimiento para un tratamiento entra en una relación de intercambio con el dador de salud y éste acepta someterse a procedimientos para llegar a un diagnóstico o a prácticas médicas o quirúrgicas para su tratamiento; a su vez, el médico acuerda realizar el específico tratamiento dentro de las limitaciones establecidas por las partes.
Destacaron que en estos casos estamos ante un derecho “personalísimo” y no ante “la dimanación de una relación contractual; al jugar un papel de integración de un simple acto voluntario lícito, el consentimiento es una declaración de voluntad no negocial”.