El caso llegó al tribunal cuando la parta demandada presentó un recurso contra de un pronunciamiento del Tribunal del Trabajo de Azul que declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 y 2 de la ley 24.557 y su competencia para intervenir.
Recordemos que ese artículo en sus dos primeros incisos exime a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil en el que el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
El tribunal sostuvo por mayoría que de acuerdo a la autonomía provincial, el órgano jurisdiccional llamado a dirimir los conflictos que se susciten en relación a la ley 24.557 son los tribunales del trabajo locales quienes deberán sustanciar la causa a fin de determinar el importe que eventualmente correspondería abonar a las ART y verificar si esa reparación resulta satisfactoria o si, por el contrario la misma configura una lesión al principio constitucional alterum non laedere.
Sobre este punto, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la reglamentación que hace el Código Civil en orden a las personas y responsabilidades consecuentes, “no las establece con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”. En base a estas consideraciones y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial “Gorosito” de la Corte Suprema, el tribunal se inclinó por establecer que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. pronunciada en la instancia de grado, como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.
Al tomar la medida, el voto mayoritario de la Corte de Buenos Aires dispuso que el tribunal de grado, oportunamente “ponderará la razonabilidad de la normativa involucrada conforme el principio que informa el artículo 28 de la Constitución nacional” pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse como ultima ratio de orden jurídico.
Los jueces manifestaron así que en adelante el objeto procesal no lo constituye una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en el derecho civil, sino que el mismo estará circunscripto a “la apreciación de si el sistema de la ley especial genera o no afectación constitucional del bien jurídico protegido -indemnidad del trabajador- con arreglo al criterio de razonabilidad”.
A tales fines, se ordenará que el accionante adecue su pretensión conforme las pautas precedentes ofreciendo las pruebas de que intente valerse, estableciéndose el plazo respectivo, bajo apercibimiento de que en caso de silencio “será desestimada la originaria demanda”.
“De existir una grave insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido”, concluyó el tribunal.