La actora había iniciado acción judicial meramente declarativa ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 20, contra el Bank Boston N.A., a fin de que se fijen los alcances de la relación jurídica que mantiene con dicha entidad bancaria, derivada de un contrato de mutuo.
El actor manifestó que el 26 de diciembre de 1996 celebró un contrato de mutuo en dólares estadounidenses, pactado originalmente con el Deutsche Bank, destinado a financiar una exportación, con vencimiento dentro de los 180 días, operación que luego fue transferida al Bank Boston N.A. cuando adquirió los activos y pasivos minoritarios de aquella entidad.
Agregó que durante seis años el capital permaneció invariable pues abonó únicamente los intereses y que, debido al dictado del decreto 214/02 y de las Comunicaciones "A" 3507 y 3761 del Banco Central de la República Argentina, inició las gestiones necesarias para cancelar su deuda en pesos, no obstante lo cual el banco demandado reclamó el pago en la moneda de origen.
Texto Quorum Subir ArchivosRelacionar NoticiasPor último, puso de manifiesto que el Bank Boston N.A. debitó de su cuenta corriente el importe de dicha financiación, obrar que lesiona ?a su entender? con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional.
Luego de instaurada la acción, el Juzgado en lo Comercial, declaró su incompentencia en razón de que la cuestión se rige por normas de derecho público (art. 6º de la ley 25.587) y la causa resulta propia del fuero en lo contencioso administrativo federal, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Girado el expediente al fuero en lo contencioso administrativo federal la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 se declaró incompetente el pleito deriva de un contrato de mutuo celebrado entre particulares sometido a normas de derecho privado.
Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal expresó que si bien la causa corresponde a la Justicia Federal por el sujeto, se declaró incompetente en razón de la materia, en la inteligencia de que el fuero contencioso administrativo no se define porque en el pleito intervenga el Estado lato sensu, sino por la subsunción del caso al derecho administrativo, circunstancia que, a su entender, no se presentó en autos por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la justicia en lo civil y comercial federal.
Remitida la causa el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 8 también se declaró incompetente al considerar que lo que se debate es la cancelación de un contrato de mutuo entre particulares que resulta propio del derecho comercial y que, como en la Capital todos los jueces son nacionales, es la Justicia Nacional en lo Comercial la que debe continuar entendiendo en las actuaciones.
Recurrido tal pronunciamiento, el Procurador a su turno recordó que la ley 25.587 dispuso que todos los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande por las disposiciones contenidas en la ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias, corresponden a la competencia de la Justicia Federal (arts. 1º y 6º).
Agregó que en el ámbito de la Capital Federal dado que se han planteado diversas hipótesis conflictivas a raíz de que todos los jueces son nacionales, su solución corresponderá a los distintos fueros, de acuerdo con la materia que se debata y con los criterios tradicionales de delimitación de competencia entre ellos.
Dejó a salvo el hecho de que las normas cuya constitucionalidad se discuta hayan sido dictadas con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 25.561 ?o el ejercicio de autoridad que traduce su dictado? pues, a fin de establecer el tribunal competente, lo determinante es la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y las normas que se utilizarán para resolver la controversia.
De esta forma no se desplaza la competencia hacia el fuero contencioso administrativo federal remarcó, ya que ello conduciría a que todas las causas que de alguna u otra forma se vean afectadas por normas de emergencia deberían ser resueltas por este fuero, situación francamente inaceptable que provocaría, por lo demás, un colapso.
Concluyó que como en autos se demanda a una de las entidades previstas en el art. 1º de las ley 25.587 o a una de éstas con el Estado Nacional como órgano emisor de las normas, en una relación jurídica entre particulares que se rige por el derecho privado, la causa corresponde a la competencia del fuero nacional en lo civil y comercial federal, por aplicación de los arts. 1º y 6º de la ley 25.587.
La Corte con los votos de Belluscio, Petracchi, Boggiano, Vázquez y Maqueda adhirió a los fundamentos del Procurador y declaró la competencia del fuero en lo civil y comercial federal.