El voto mayoritario del tribunal refirió que el organismo administrativo sólo había ponderado que la actora no había acreditado su falta de culpa en la ruptura de la relación matrimonial, sin tomar en consideración otros elementos de juicio que indicaban que la titular había tenido que abandonar el hogar conyugal y que se había quedado en situación de desamparo con nueve hijos
Conforme a esto, en la alzada -señalaron los ministros- se evaluó que era condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del cónyuge supérstite, y que la recta interpretación del art. 1° de la ley 17.562 imponía al organismo previsional establecer si la peticionaria había sido culpable o no de la separación mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir su existencia y someter a la interesada a la exigencia de demostrar su inocencia.
Remarcaron que los argumentos de la demandada relativos a la convivencia de la titular con un tercero antes de la muerte del de cujus no resultan eficaces para desvirtuar la solución del a quo ya que no permiten tener por probada la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión.
Asimismo, destacaron que tampoco resulta eficaz el argumento referente a que en la modificación del art. 2, inc. b, de la ley 17.562, efectuada por la ley 23.570, se mantuvo como causal de extinción del beneficio de pensión la vida marital de hecho, pues el planteo no se hace cargo de que en la mentada reforma se excluyó al cónyuge supérstite de entre los causahabientes enumerados en dicho inciso.
El voto de la Corte contó con los votos positivos de Fayt, Belluscio, Petracchi, Moline O´Connor, López y Maqueda. Por su parte Vázquez votó en disidencia.
Expresó Vázquez que no parece dudoso que la convivencia con un tercero durante la vida del causante extinguió el derecho a la pensión en los términos de la legislación vigente al momento de producirse el hecho generador de la prestación, criterio que resulta acorde con las directivas del art. 210 del Código Civil que prevé la cesación de todo derecho alimentario para el cónyuge que vive en concubinato.
Agregó que está expresamente reconocido por la titular que dependió económicamente de la persona con quien convivió durante un lapso prolongado y que su cónyuge se desentendió de su subsistencia, ya que después de la separación no le proporcionó ayuda económica alguna, por lo que se manifestó a favor del recurso de apelación revocando la sentencia de Cámara.