Los hechos que se debatieron en la sala se dieron el 25 de julio de 1999 en el supermercado de la demandada ubicado en la Avenida. Segurola 1071 cuando la actora intentó bajar por una escalera mecánica, al momento del cierre del patio de comidas, y fue arrastrada a través de la abertura existente en una baranda del primer piso.
Según relató la mujer, había en el lugar cerca de 200 personas que intentaron descender, ante el anuncio de cierre del lugar, y que el “evitable” tumulto que se generó la empujó y que luego al ser apresada su vestimenta pasó por encima del pasamanos y quedó literalmente colgada de un brazo de la baranda del primer piso, de donde fue rescatada por ocasionales clientes del local.
Cuando el caso se debatió en el tribunal, los jueces recordaron que la obligación de seguridad es de “resultado” y que su incumplimiento “lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva”.
En ese sentido, sostuvieron que “velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del supermercado no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio” y que el deber de custodia es “lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños y el control ininterrumpido de los mecanismos”.
Además, aseveraron que con el dictado de la ley 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es “el principio de protección al consumidor” receptado constitucionalmente en la reforma de 1994, con la cual ese principio obtuvo “primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema”.
Asimismo, los camaristas marcaron que el particular que transita dentro de un supermercado y utiliza la escalera rodante para trasladarse de un piso a otro, es “en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios”.
También, opinaron que la presencia de otros clientes -especialmente a la hora de cierre, máxime si se anuncia súbitamente-, en el intento o cometido de bajar simultáneamente por medio de una escalera mecánica de salida, “no puede considerarse como imprevisible” y tampoco lo es que en tal intento “un cliente haga presión o empuje a otros”.
Los vocales expresaron que un centro comercial o supermercado en el que se mueven miles de personas, debe “ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con personal idóneo y capacitado para cubrir esos menesteres; una escalera mecánica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un mínimo de comodidad y seguridad”.
Por lo tanto, manifestaron que “si el cliente está sometido a peligros, exponiéndose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro cuando lo hacen los restantes” visitantes, la responsabilidad es de la propietaria y explotadora que no cuenta con los medios necesarios para prestar un servicio útil a los fines”.