04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Presunción de trabajo en labores transitorias

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa dueña de una revista a pagar una deuda a dos empleados que habían prestado transitoriamente sus servicios como modelos. La justicia no avaló las pruebas de la accionada que alegaba que el pago se había efectivizado al sindicato correspondiente. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidieron los jueces de la Sala X, Héctor Scotti y Julio César Simón, sin el voto de Gregorio Corach, en los autos “Aprea Germán Esteban y otro c/ Capital Intelectual S.A. s/ cobro de salarios”, ordenando el pago inmediato de 500 pesos más los intereses a la fecha, a cada uno de los demandantes, quienes prestaron sus servicios a esta empresa sin haber recibido ningún pago, según lo entendieron camaristas.

Los actores prestaron servicios como modelos en favor de la demandada, participando de ejemplares de una revista producida por la accionada, de lo que los camaristas dedujeron que “cabe presumir la existencia de una relación de índole laboral”, aunque aclararon que “esto no significa que esta vinculación pueda ser calificada como permanente, extremo que, de todas maneras, resulta abstracto determinar toda vez que no se reclama crédito alguno asentado en esa condición sino solamente el pago por las tareas realizadas”.

Sin embargo, enfatizaron que “el hecho de que la relación haya sido transitoria no le hace perder su naturaleza laboral. En el caso, esa conclusión se ve reforzada por lo manifestado por la misma demandada en cuanto a que el tipo de servicios prestados por los actores son contratados a través de una asociación gremial de trabajadores que nuclea a esa actividad”, el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo (SUTEP).

Por ello, entendieron que “sentado lo que antecede, no cabe duda que la prestación realizada por los demandantes debe ser retribuida”, indicando que “si bien se adujo el pago al sindicato, como contraprestación, dicho extremo no fue demostrado dado que no se probó la autenticidad de la factura y del recibo mediante los cuales se pretende probar la cancelación, ya que, demás está decirlo, el hecho de que dichas operaciones se encuentren asentadas en los libros contables de la demandada no resulta una prueba útil en contra de los accionantes”.

Concluyeron al afirmar que “corresponde hacer lugar a los reclamos por los salarios adeudados por la demandada”, aclarando sin embargo que “las sumas denunciadas al inicio lucen excesivas en relación a los servicios prestados” de la página 52 a la 57 de la revista, “sumado a que no se las ha apoyado con prueba alguna, por lo que -en uso de las facultades otorgadas por el art. 56 de la LCT y su similar de la L.O.- entiendo equitativo fijar las acreencias en $500 para cada uno de los actores”.

Finalmente, entendieron que al monto de condena se le debía adicionar intereses del 12% anual, desde el 20 de septiembre de 1.999, ya que esa fue la fecha de publicación de las fotografías y los demandantes no denunciaron cuándo fueron tomadas, y hasta el 31/12/01, a lo que se le agrega desde el 1/01/02 la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara.



dju / dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486