Los hechos que se debatieron en el tribunal ocurrieron el 31 de diciembre de 1993, mientras las actoras viajaban como pasajeras transportadas en el vagón 2628 del tren de la ex línea Sarmiento, cuando se produjo un principio de incendio al salir de la estación Liniers de dicho ramal.
Con motivo de ello, relata el fallo, se provocó un tumulto en el pasaje, y en la desesperación de los viajeros por abandonar la formación lesionaron a las mujeres, una de las cuales que transitaba el octavo mes de embarazo- fue pisoteada, y la restante fue arrastrada hasta que finalmente cayó al exterior, golpeando su hombro izquierdo contra el piso.
Si bien los vocales, reconocieron que las personas que declararon tanto en autos como en la causa penal no se refirieron concretamente a la existencia del contrato de transporte, aseveraron que era inequívoco que “la relación jurídica existió”.
Entonces, la sala G opinó que contrariamente a lo sostenido en las quejas arrimadas por la demandada, tanto los hechos como la calidad de pasajera de las actoras se encontraban suficientemente demostradas.
Al respecto, recordaron que el artículo 184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del porteador con sustento en el factor objetivo de atribución y por tanto, indicaron que incumbía al transportista alegar que el daño es imputable a un caso fortuito o fuerza mayor, culpa del pasajero o de un tercero por el cual no debe responder.
Entonces dado que ninguno de esos extremos fue acreditado, se confirmó la sentencia de primera instancia y la demandada deberá indemniza a cada una de las actoras en 15.000 y 8000 pesos respectivamente.