27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

El delito de homicidio culposo en accidentes de tránsito

La Cámara Nacional de Casación Penal modificó una condena a 4 años de prisión por homicidio culposo impuesta al conductor de un automóvil, al considerar que la fundamentación de la sentencia resulta incongruente con la pena finalmente impuesta. Por mayoría el tribunal fijó la pena de 3 años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de diez años para conducir vehículos . FALLO COMPLETO

 
Así se pronunció la Sala IV de la Cámara en autos “Campos, Miguel Manuel s/recurso de casación” luego del recurso interpuesto por la Defensora Pública Oficial contra la sentencia que condenara a su defendido a la pena de 4 años de prisión, por considerarlo autor del delito de homicidio por imprudencia al conducir antirreglamentariamente un vehículo automotor e inhabilitación especial por el plazo de diez años para conducir vehículos automotores.

La defensora estimó que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de la Capital Federal se aplicó erróneamente la ley sustantiva resultando arbitraria por carecer de motivación suficiente en tanto que al graduar la pena se efectuó una incorrecta aplicación de los arts. 40 y 41 del CP.

La vocal preopinante, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia recordó al respecto que “...si el castigo es aquello tangible del derecho penal, aquello que sufre quien resulta culpable por la comisión de un acto criminal, habremos de concluir necesariamente que tan relevante resulta indicar los motivos por los cuales ese sujeto es merecedor de una sanción punitiva, como expresar las razones por las que esa imposición de dolor deberá extenderse por un determinado tiempo.”

No obstante precisó que “lo dicho no implica desconocer que uno de los poderes discrecionales del Tribunal de mérito es el de mesurar la pena que cabe imponer. Pero tal discrecionalidad, que se debe tanto a la facultad privativa de valorar el plexo probatorio y fijar las cuestiones fácticas, como a la amplitud de los parámetros contenidos en el art. 41 del Código Penal, no puede significar arbitrariedad ni ilegalidad. Allí es donde la facultad del sentenciante encuentra su límite”.

Cabe destacar que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 señaló en su fallo como atenuantes “la carencia de antecedentes condenatorios y sus hábitos laborales...”, y como agravantes “principalmente su falta de interés por la vida humana, no importándole ponerla en riesgo, al circular a alta velocidad en la penumbra de la madrugada, cuando todavía la visibilidad era escasa, por la banquina, zona donde es frecuente la presencia de transeúntes y bicicletas o hay automotores detenidos”... “su actitud posterior al suceso, dándose a la fuga sin siquiera volver la cabeza, despreocupándose por la suerte corrida por su víctima; ni el hostigamiento del conductor del ómnibus, testigo presencial de la escena, lo hizo despertar de su letargo moral”, “su carácter de conductor profesional, a cargo de un remise” y por último “carecer del seguro obligatorio que fija la ley 24.449”

En otros párrafos de la sentencia los mismos sentenciantes, indicaron que “No es razón para evitar dictar penas de cumplimiento efectivo, la falta de establecimiento adecuados para el encerramiento de autores de delitos culposos” y, más adelante agregan que “...se oficiará al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para que el condenado cumpla la sentencia en un establecimiento especializado, y si se carece de él en el orden nacional, se requiera autorización al Gobierno de la ciudad de Buenos Aires para que se lo aloje en la cárcel de contraventores que posee, sin que para ello se varíe la aplicación del régimen penitenciario nacional.”

Pero en Casación el voto mayoritario consideró que lo expuesto resulta incongruente con la pena finalmente impuesta, pues lo que se extrae de dicha observación “es que si bien existen suficientes motivos para considerar adecuada una pena de encierro de cuatro años, éstos se ven desvirtuados al agregar que dicha pena de encierro no puede ser cumplida por Campos en la forma prevista habitualmente para cumplir dicha pena”

Por ello concluyó el tribunal de Casación que “resulta infundada la pena finalmente impuesta en cuanto los sentenciantes no evaluaron para su mensuración la peligrosidad futura del imputado, ni se hicieron pronósticos sobre su proclividad al delito o posibilidad de volver a delinquir, con miras a mejor evaluar la graduación de la pena en función a sus fines de prevención especial.”

“El ingreso de Campos al ámbito carcelario, habiendo cometido un delito culposo, cuya representación no ha sido probada, no resulta la mejor modalidad de cumplimiento de la pena en el caso concreto al tener en cuenta que dicho encierro habrá de segregarlo de la sociedad y de su grupo familiar, privándolo de la posibilidad de ejercer una ocupación laboral, todo con las secuelas negativas que de ello derivarían; incluido el contagio criminógeno que el encarcelamiento suele producir” finalizaron.

Con los votos de Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Amelia Lidia Berraz de Vidal se resolvió casar parcialmente la sentencia y modificar el monto de la pena allí impuesta a Miguel Manuel Campos, y fijarla en tres años de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso.

En disidencia Gustavo M. Hornos disintiendo expresó que el Tribunal a quo valoró circunstancias que hacen, tanto a la naturaleza del hecho, como a la personalidad del imputado, satisfaciendo los requisitos de fundamentación que impone el art. 123 del código ritual existiendo congruencia en la relación entre los fundamentos para individualizar la pena, y la concretamente aplicada.



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