En su pronunciamiento la Sala I de la Cámara confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la modificación de la fecha inicial de pago de la pensión por el fallecimiento del hijo ocurrido el 11 de octubre de 1992.
Para resolver de esta forma, tuvo en cuenta que la recurrente percibía una pensión del esposo y su jubilación por invalidez y que no obstante haber manifestado su voluntad de resignar ambas para obtener otra pensión de acuerdo con lo establecido en el art. 38 de la ley 18.037, después renunció sólo a uno de los beneficios.
Sobre esa base, la alzada convalidó el acto administrativo que había otorgado la prestación desde el 1° de noviembre de 1995, por entender que desde esa fecha se habían reunido los requisitos legales y dado de baja la jubilación por invalidez con los cargos aplicados.
En sus argumentos recursivos la actora expuso que dicha fecha ha sido fijada en forma arbitraria al no coincidir con la del fallecimiento del hijo, ni con ningún otro dato relevante de la causa que justifique apartarse de la regla del art. 44, inc. b, de la ley 18.037, según el cual corresponde el pago de la pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante.
Agregó que la cámara tuvo en cuenta únicamente el escrito de renuncia a la pensión del marido, presentada a pedido del propio organismo previsional, y que al iniciar el expediente, optó de modo expreso por el beneficio requerido y manifestó su voluntad de resignar las dos prestaciones que estaba percibiendo una vez concedido aquél.
La Corte sostuvo que no se advierten razones para haber dejado de lado las normas del art. 44 de la ley 18.037, pues al momento de la solicitud —agosto de 1993— la actora reunía las condiciones legales y había efectuado la opción para acceder a la pensión por el fallecimiento del hijo desde el 12 de octubre de 1992, fecha desde la cual debían cesar sin más las prestaciones restantes.
En este sentido señaló que “el error de la ANSeS, que generó una duplicidad de haberes posteriormente subsanada mediante la formulación de los cargos correspondientes, en nada modifica el derecho de la interesada a percibir la pensión desde el día siguiente al fallecimiento del hijo”
Concluyó el máximo tribunal que dado que el pago de la jubilación por invalidez y de la pensión derivada de la muerte del cónyuge “cesa legalmente desde la adquisición del nuevo derecho”, la beneficiaria debe cobrar las mensualidades devengadas desde el 12 de octubre de 1992 hasta el 1° de noviembre de 1995, “sin perjuicio de que se les descuenten las sumas efectivamente percibidas durante el mismo período en razón de los beneficios que debieron ser suspendidos en su oportunidad.”