04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Rechazan doble indemnización

En un interesante fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo negó la aplicación de la doble indemnización a un trabajador despedido por la cadena de supermercados Disco. El tribunal tomó la decisión luego de declarar inconstitucional el decreto 50/2002 que fijó retroactivamente la entrada en vigencia de la ley de emergencia al 6 de enero de 2002, en violación al sistema de jerarquía de normas. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidieron los magistrados Rodolfo Capón Filas, Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio De La Fuente integrantes de la Sala VI en autos “Llanos Samuel c/ Disco S.A. s/ Despido” avalando de esta manera lo sostenido por la defensa de la empresa en cuanto a que el trabajador despedido debía ser indemnizado pero no en forma doble.

La polémica partió de lo decidido por el Poder Ejecutivo Nacional -presidido en ese entonces por Eduardo Duhalde- quien en el marco de la ley de emergencia económica promulgó el decreto 50/2002 el 09 de enero 02, fijando retroactivamente en el día 6 de enero de 2002 la entrada en vigencia de la ley 25.561, en la cual se consagró una doble indemnización para los despidos sin causa que ocurrieran desde la vigencia de la norma hasta un plazo de 180 días que aún siguen vigente luego de sucesivas prórrogas.

En la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, pero fue apelada por la actora, quien se quejó por la declaración de la inconstitucionalidad del decreto 50/2002 al no aplicarse a su caso la duplicación de la indemnización por despido de acuerdo con el artículo 16 de la ley 25.561.

En este sentido, argumentó la demandante que debía avalarse lo decretado por el Ejecutivo, entendiendo que “sería ilusorio dar la oportunidad a las empresas para evadir la ley que impedía los despidos, dándole 8 días para que pudiera despedir al personal”, explicando finalmente el actor que “si bien se da por despedido el 12.01.2002, la demandada insistió en que lo había despedido el 07.01.2002”.

Había agregado que en casos de “leyes como la 25.561 no pueden entrar en vigencia 8 días después de su publicación, porque es una ley de emergencia pública (art. 1) y ha delegado al Poder Ejecutivo las facultades comprendidas en esa ley, por lo que en el marco de esa delegación pudo determinar la entrada en vigencia.”

Los camaristas a su turno, entendieron que la promulgación del decreto 50/2002 “demuestra que la ‘emergencia’ funciona como un ‘deus ex macchina’ al que suelen recurrir los organismos estatales para vulnerar la directiva básica de que las leyes rigen a partir de su publicación, no antes”, enfatizando al respecto que “es posible afirmar que aun en un régimen democrático siguen vivos los virus del absolutismo” y que “por eso en beneficio de la salud de la población, los anticuerpos del Poder Judicial deben funcionar en el caso declarando su inconstitucionalidad”.

Afirmaron los vocales que “como en la ley 25.561 no se previó la fecha de su entrada en vigencia, rige el plazo previsto por el código civil” para la entrada en vigencia de las leyes, con lo cual la misma entró en vigencia el 15 de enero de 2002.

Al respecto, los magistrados del tribunal de alzada recordaron que “de acuerdo con el art. 2 del Código Civil las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinan, en tan que si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”

Es por ello –agregaron- que “aún cuando la sanción de la ley hubiera tomado estado público a partir de su publicación en distintos medios, por ejemplo en La Nación del 07.01.2002, o en La voz del Interior del 06.01.2002, la amplia difusión pública de la sanción de una ley no equivale para su obligatoriedad al cumplimiento del recaudo del art. 2 del código civil que por obra de la ley 16504, se refiere expresamente al recaudo de la publicación oficial.”

Destacaron que “la publicidad de las leyes es recaudo necesario para que entren en vigencia, ya que pese a resultar posible su conocimiento anterior, no existe sin tal requisito el deber de observar los preceptos de aquéllas o la facultad de ejercer los derechos que otorgan", lo cual contribuye a la seguridad y firmeza en las relaciones jurídicas.



dju / dju

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