En ese pronunciamiento, la Cámara confirmó lo decidido en primera instancia donde se declaró caduco el derecho del acreedor a percibir el dividendo concursal por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 224 de la ley 24.522.
El artículo citado dispone “Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación”. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
Al decidir de esa forma, el tribunal sostuvo que el plazo previsto en el artículo 224 de la ley 24.522, resulta aplicable a las quiebras iniciadas bajo el régimen de la ley 19.551 y destacó que en el caso, el proyecto de distribución fue presentado el 26 de Septiembre de 1994 y aprobado el 30 de Noviembre de 1994 dentro de la vigencia de la ley 24.522, por lo que la caducidad del dividendo se produjo automáticamente al 17 de Agosto de 1996.
Argumentó el recurrente que la sentencia le arrebata un derecho adquirido al amparo de una legislación anterior, aplicando una nueva ley, que si bien tiene efectos retroactivos, no puede afectar garantías constitucionales.
Señaló asimismo que el Fiscal de Cámara se equivoca cuando expresa que los trámites relativos a la distribución de fondos se realizaron estando vigente la ley 24.522, cuando por el contrario, el proyecto y su aprobación se realizaron durante la vigencia de la ley 19.551.
Por ello –agregó- “al desconocer la sentencia que la aprobación del proyecto de distribución del dividendo concursal se verificó el 30 de noviembre de 1994, hallándose vigente la ley 19.551, ignora que precluyó dicha etapa y en consecuencia que le es aplicable la caducidad de cinco años prevista en dicha normativa” -art. 121-, por lo que al aplicar la ley 24.522 deja de lado principios jurídicos fundamentales referidos a la vigencia y retroactividad de las leyes.
Corrida la vista de ley, el Procurador manifestó que la resolución impugnada, no obstante reconocer las fechas en que se produjeron los actos procesales relativos al trámite de distribución y asignación de los fondos obtenidos de la realización de los bienes de la fallida -durante la vigencia de la ley 19.551- sostiene que dichos trámites se cumplieron durante la vigencia de la nueva ley, lo que constituye una incongruencia manifiesta del fallo.
“(H)abiéndose también invocado como argumento, la inmediata aplicación de la ley 24.522 a los trámites de concursos iniciados estando vigente la ley 19.551” señaló el magistrado del Ministerio Público que el derecho reclamado se halla amparado por la previsión contenida en la última parte del artículo 3º del Código Civil, de evidente raigambre constitucional, que preserva no sólo la propiedad en si misma, sino el derecho a usar y disponer de ella en el marco de la legislación vigente sin que otra ulterior pudiere afectarla.
En efecto el trámite relativo a la distribución de fondos y determinación del dividendo concursal, que le correspondía a los acreedores verificados según el proyecto presentado, publicado y aprobado, se hallaba concluido estando vigente la ley 19.551 -afirmó-, y, consecuentemente, el acreedor había incorporado a su patrimonio no sólo el derecho a percibir la suma allí establecida, sino también a ejercer tal derecho dentro del plazo de prescripción o caducidad que fijaba la aludida norma a ese tiempo.
En este sentido precisó que el art. 224 de la ley 24.522 si bien es aplicable a los procedimientos de concursos iniciados cuando se hallaba vigente la ley 19.551, sólo resulta admisible a los aún no realizados, pero “no puede alterar los ya cumplidos, ni los actos consentidos y pasados en autoridad de cosa juzgada...”
Concluyó al afirmar que “El proyecto de distribución de fondos y asignación de dividendos, su publicación..., constituyen el procedimiento establecido por la ley para generar el derecho al cobro de un crédito ya reconocido en el concurso,... y la aprobación de tal proyecto conforma la sentencia judicial que otorgó el derecho invocado con el alcance allí indicado, que por ende con arreglo a lo expuesto, podrá hacer efectivo dentro del tiempo procesal establecido en la norma legal, a ese tiempo vigente.”
La Corte al hacer suyo lo expresado por el Procurador General de la Nación declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia con el alcance indicado.