El 7 de octubre de1999, el Procurador Raúl Eduardo Correa, por María Luisa Giunta, inició una demanda por liquidación de sociedad conyugal, explicando que el demandado, como profesional dependiente de YPF S.A, percibió el importe derivado de la venta de 7808 acciones de YPF S.A. a 19 pesos cada una, mediante el programa de propiedad participada de 1989, equivalente a la suma de 148.352 pesos, alegando que el 50 por ciento correspondía a la ex mujer, “por ser dichas acciones de origen ganancial”, solicitando por ello el embargo preventivo.
El Banco de la Nación Argentina informó que Sr. Omar Carlos Gancia poseía al momento de la cancelación de la deuda con el Estado nacional la cantidad de 1037 acciones liberadas clase "C" de la empresa YPF S.A y 6850 acciones prendadas clase "C" de la nombrada sociedad, . " vendidas por el demandado con intervención de Comafi Bursátil S.A y MBA sociedad de Bolsa S.A” depositándose la suma de 90.836,24 en la cuenta de caja de ahorro abierta en esta institución a nombre del demandado, “disponiendo de dichos fondos, no registrando a la fecha en la citada cuenta saldo alguno".
El juez de primera instancia desestimó la pretensión de incluir en el haber conyugal como bien ganancial las acciones y/o importe derivado de su venta correspondiente a 7808 acciones de la empresa YPF a través del programa de propiedad participada, y tras la apelación de la actora, la Cámara revocó la decisión y dispuso incluir en el haber conyugal como bien ganancial las acciones y/o importe derivado de su venta.
“Si bien la venta se concretó con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, las acciones clase "C" fueron adquiridas por el ex cónyuge en su condición de personal de la empresa YPF S.A. bajo el régimen de propiedad participada de la ley 23.696, hallándose vigente la comunidad de bienes del matrimonio”, de acuerdo con el art. 1271 del C. Civil que consagra la “presunción de ganancialidad de los bienes durante la permanencia de la sociedad conyugal” la cual solo “se destruye acreditando que ha mediado una adquisición sustitutiva en el patrimonio de uno de los cónyuges, de la salida de otro bien, vale decir, por subrogación real”, fundamentaron.
Ya en el alto tribunal provincial, los magistrados explicaron al respecto que “en esta vía extraordinaria son hechos no controvertidos” que “la sociedad conyugal se disolvió el 11/6/1993”, que “la petición de liquidar bienes no mencionados en el juicio de divorcio comenzó seis años más tarde (1999)”, que “la ley N° 24.145 de privatización de YPF fue sancionada el 24/9/1992” y que “el demandado adhirió al programa de propiedad participada mencionado en dicha ley en Marzo de 1995”.
Concluyó en este punto la juez preopinante que “el proceso de privatización de YPF se aprobó por una ley anterior a la disolución de la sociedad conyugal”, y como “la incorporación al programa de propiedad participada no era automática”, requiriendo por el contrario “un acto de voluntad del empleado”, consta que “ese acto de voluntad fue posterior a la disolución (habían transcurrido cerca de dos años)”.
“Ese acto de voluntad, y no el momento en que comenzó la relación laboral, es el que marca el carácter propio o ganancial de las acciones”, aclaró la magistrada, agregando que “es verdad que en el caso el demandado ha continuado trabajando, pero la indemnización que cobrará, si algún día deja de hacerlo, será disminuida y sólo él estará perjudicado por esa disminución” opinión que fue avalada por sus pares.